Sentencia nº 11001-03-27-000-2007-00035-00(16722) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52502146

Sentencia nº 11001-03-27-000-2007-00035-00(16722) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 2007

Número de expediente11001-03-27-000-2007-00035-00(16722)
Fecha19 Septiembre 2007
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-27-000-2007-00035-00(16722)

Actor: G.H.C.P.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Referencia: DECRETO GOBIERNO NACIONAL

AUTO

En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano G.H.C.P., demandó a la Nación, representada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, para que se declare la nulidad parcial del literal c.) del artículo 8° del Decreto 379 de 2007 “por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 1111 de 2006 y se dictan otras disposiciones”.

NORMA DEMANDADA

Se demanda la expresión “sin financiación” contenida en el literal c) del artículo del Decreto 379 de 2007, el cual se transcribe a continuación destacando los apartes acusados:

DECRETO REGLAMENTARIO 379 de 2007

Artículo 8°. Beneficio para aportes voluntarios en fondos privados de pensiones. Adiciónase el artículo 16 del Decreto 841 de 1998 con el siguiente literal:

  1. Los retiros de aportes voluntarios en fondos privados de pensiones antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de la fecha de su consignación, serán considerados ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional para el trabajador, siempre y cuando se destinen exclusivamente a la amortización de capital de créditos hipotecarios para adquisición de vivienda otorgados a partir del 1° de enero de 2007 por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, o cuando se destinen a la adquisición de vivienda sin financiación, siempre que en éste último caso se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que la adquisición de la vivienda se efectúe a partir del 1° de enero de 2007.

  2. Que el aportante al fondo privado de pensiones aparezca como adquierente del inmueble en la correspondiente escritura pública de compraventa.

  3. Que el objeto de la escritura sea exclusivamente la compraventa de vivienda, nueva o usada.

  4. Que en la cláusula de la escritura pública de compraventa relativa al precio y forma de pago, se estipule expresamente que el precio se pagará total o parcialmente con cargo a los aportes de fondo privado de pensiones.

  5. Que la entidad administradora del fondo privado de pensiones gire o abone directamente al vendedor el valor de los aportes para cancelar total o parciamlmente el valor de la compraventa.

Tratándose del retiro de los aportes destinados a amortizar el capital de un crédito hipotecario, la entidad administradora del fondo privado de pensiones deberá girar el valor correspondiente a los aportes voluntarios, a la entidad financiera otorgante del crédito hipotecario”.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL

El accionante allegó el Diario Oficial No. 46450 del 12 de febrero de 2007, en el cual se publicó el acto demandado.

El demandante aduce la violación de los artículos 338 de la Constitución Política; 84 del Código Contencioso Administrativo y 67 de la Ley 1111 de 2006, por considerar que la expresión “sin financiación” incluida en la norma demandada...

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