Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-01403-01(14571) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52502184

Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-01403-01(14571) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha19 Septiembre 2007
Número de expediente76001-23-31-000-1999-01403-01(14571)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DÍAZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 76001-23-31-000-1999-01403-01(14571)

Actor: DISTRIBUIDORA SUBARU DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: IMPUESTO A LAS VENTAS

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la demandada contra la sentencia de 8 de agosto de 2003 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales la DIAN formuló liquidación oficial de corrección aduanera a la declaración de importación 1800301055282-1 de 7 de abril de 1998, presentada por la actora.

ANTECEDENTES

La sociedad CAR’S 82 LTDA hoy DISTRIBUIDORA SUBARU DE COLOMBIA S.A., presentó la declaración de importación 1800301055282-1 de 7 de abril de 1998, en relación con vehículos camperos marca SUBARU LEGACY outback 2.5, modelo 1998, de la subpartida arancelaria 87.03.23.00.00. Por concepto de arancel, la compañía determinó el 35% del valor de los bienes y por IVA aplicó la tarifa del 20% (folio 85 c. 2).

Previo requerimiento especial aduanero, la Administración Local de Aduanas de Cali, practicó la Liquidación Oficial de Corrección Aduanera 05-34-00-058 de 20 de agosto de 1998, en la que determinó el IVA a la tarifa del 45% e impuso sanción por corrección, pues los vehículos importados eran automóviles y no camperos (folios 41 a 58 c. 2). Por Resolución 00015 de 3 de febrero de 1999 la DIAN confirmó en reconsideración la liquidación oficial (folios 5 a 20 c.2).

LA DEMANDA

DISTRIBUIDORA SUBARU DE COLOMBIA S.A. solicitó la nulidad de la liquidación oficial de corrección aduanera y de la resolución que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que no está obligada a pagar suma alguna por concepto de los actos acusados; que se le devuelva cualquier consignación, depósito o pago que hubiere hecho, y que se indemnicen los perjuicios que se le ocasionaron con los actos demandados.

La sociedad actora citó como violados los artículos 4, 6, 13, 29, 83 y 363 Constitución Política; 2 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto 1344 de 1970 modificado por el Decreto 1809 de 1990, Art. 1); 683 y 471 [1-f ] del Estatuto Tributario; 264 de la Ley 223 de 1995 y 64 del Decreto 1909 de 1992. El concepto de violación se sintetiza así:

El artículo 1 del Decreto 1809 de 1990 que modificó el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito (Decreto 1344 de 1970), consagró la definición de campero, que es la única que existe desde el 1 de enero de 1996. No obstante, la DIAN decidió aplicar la noción de campero del Decreto 412 de 1994, norma que quedó derogada con el nuevo Arancel de Aduanas.

Los vehículos importados se ajustan a la definición de campero, y se encuentran ubicados en la partida 87.03.23.00.00, a la que le corresponde una tarifa de IVA del 20%. Sin embargo, la Administración le negó dicha calidad y desconoció el artículo 471 [1-f] del Estatuto Tributario, porque los consideró como camperos, gravados con una tarifa de IVA del 45%.

Los actos acusados violaron los artículos 683 del Estatuto Tributario y 64 del Decreto 1909 de 1992, dado que en la actuación administrativa no se respetó el espíritu de justicia, pues se exigió a la demandante una suma superior a la que estaba obligada a pagar.

La demandada violó el principio de buena fe (art. 83 C. Política) y el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, toda vez que la actora se ciñó al Decreto 2317 de 1995 y a varios conceptos de la DIAN.

La DIAN incurrió en violación del debido proceso, porque la liquidación oficial se basó en un dictamen técnico del que no se corrió ningún traslado.

La autoridad tributaria dio a la actora un trato discriminatorio, puesto que en otros casos ha aceptado que los importadores cancelen el IVA de camperos a la tarifa del 20%.LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones con los siguientes argumentos:

Los actos acusados fueron expedidos con base en las normas pertinentes, el Concepto General de la DIAN 35411 de 2 de mayo de 1996 y oficios y memorandos de la Subdirección Técnica de la misma entidad, y con sujeción a su competencia.

La expresión campero es referencial, pues el asunto se centra en las características técnicas que tiene la mercancía declarada y que fueron comprobadas por los funcionarios de la DIAN.

Los camperos se liquidan con la tarifa del 20% de IVA, si, además de los requisitos de cilindrada y precio, cumplen con las características del artículo 2 del Decreto 412 de 1994.LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal anuló los actos acusados; a título de...

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