Sentencia nº 25000-23-25-000-2005-00266 01(1612-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52502284

Sentencia nº 25000-23-25-000-2005-00266 01(1612-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2007

Número de expediente25000-23-25-000-2005-00266 01(1612-07)
Fecha20 Septiembre 2007
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veinte (20) septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00266 01(1612-07)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICAAPELACION INTERLOCUTORIOS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 4 de marzo de 2005, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante el cual decretó la suspensión provisional solicitada.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República pretende la nulidad de los artículos 1º y 2º de las Resoluciones Nos. 00802 de 24 de agosto y 1328 de 19 de diciembre de 1994, y 00460 de 12 de abril de 1996, proferidas por el la entidad demandante, mediante las cuales se reconoció el derecho a la pensión vitalicia de jubilación a L.G.P. en cuantía de $3.055.167 efectiva a partir del momento que acredite retiro definitivo del servicio; reliquidó la pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $3.180.336, efectiva a partir del 11 de mayo de 1994; y reliquidó la pensión del demandado, nuevamente, en cuantía de $3.616.725, efectiva a partir del 11 de mayo de 1994, respectivamente. Así mismo, que se declare que las sumas por concepto de tiquetes aéreos, no forman parte de los factores que conforman la base para la reliquidación de la pensión otorgada.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó ordenar se excluya de la liquidación de la pensión del demandado, el factor salarial concerniente a tiquetes aéreos, y se efectúe una nueva reliquidación pensional; reintegrar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el mayor valor de los pagos que se han cancelado por la inclusión del precitado factor salarial en los actos demandados; la suspensión parcial de las Resoluciones que reconocieron la pensión vitalicia de jubilación y reliquidaron la misma, en la proporción correspondiente al valor que sobrepase el 75% del monto de lo que devengó por todo concepto un congresista en ejercicio durante el año anterior, es decir, la suma que sobrepase de $3.483.112,79 para el año 1996.

Solicitud de suspensión provisional

En el escrito de la demanda, el apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, presentó solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, sustentando su petición en que el acto administrativo que reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación al demandado violó los derroteros consagrados en la Ley 4ª de 1992, el Decreto 1359 de 1993 y la sentencia C-608 de 1999 de la Corte Constitucional, debido a que incluyó factores, como los tiquetes aéreos, que no tienen vocación de componente salarial.

La liquidación efectuada a través de la resolución acusada, demostró el excedente del valor que se le debe pagar por concepto de pensión de jubilación al demandado, con lo que se refleja el perjuicio que se le causa al erario público, especialmente al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

Por lo anterior, procede la suspensión provisional de los actos demandados, en lo que respecta a la exclusión de los tiquetes aéreos como factor salarial para liquidar la pensión del accionado, condicionada a que éste siga recibiendo su mesada pensional sin tener en cuenta el factor mencionado.

Auto apelado

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, mediante auto de 4 de marzo de 2005, decretó la suspensión provisional parcial de las resoluciones demandadas y admitió la demanda (fls. 158 a 162).

Resolvió el asunto teniendo en cuenta la providencia de 4 de marzo de 2005, Expediente No. 2005-265, Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en donde se trataron elementos similares. En dicha ocasión el Tribunal consideró que los tiquetes aéreos incluidos en la liquidación pensional de un congresista, viola los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto 1359 de 1993, cuyo alcance fue precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-608 de 1999, en donde indicó que la liquidación de esta clase de servidores públicos se debe hacer teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengue, exceptuando los valores diferentes a la remuneración obtenida por su actividad.

Apelación

El curador ad-litem de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls.205-217). Sustentó su inconformidad diciendo que en la solicitud de suspensión no se evidenciaron las normas infringidas, y en el concepto de violación no se precisaron los cargos de las disposiciones que el Tribunal encontró como vulneradas, puesto que allí se enunciaban normas de derecho laboral privado inaplicables al caso.

Además se fundamenta en un auto en donde se decidió una caso análogo, que ni por esto se debe tenerse en cuenta, pues no todos los casos son similares.

No procedía la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, ya que las razones jurídicas en las que se basa las resoluciones que reconocieron el derecho pensional del demandado, están estructuradas en una normatividad de las cuales no se puede predicar manifiesta infracción, ni fueron contrarias a la Constitución Política y la Ley.

La ley 4ª de 1992 estableció como porcentaje de base de liquidación un tope mínimo del 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista.

La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la Ley 4ª, concluyó que en razón a que la procedencia de los...

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