Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-00032-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52502308

Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-00032-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha20 Septiembre 2007
Número de expediente11001-03-24-000-2002-00032-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00032-01

Actor: SAVOY BRANDS COLOMBIA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Se decide en única instancia la acción de nulidad con restablecimiento del derecho ejercida por SAVOY BRANDS COLOMBIA S.A., contra el acto administrativo con que la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) concedió a J.C.D.B. el registro de la marca «JUAN GUDI» (mixta) para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 Internacional de Niza [1].

  1. LA DEMANDA

    S.B.C.S.A., domiciliada en Bogotá, presentó por medio de apoderado la siguiente demanda:

    1.1. Pretensiones

    1. Que se declare nula la Resolución 24477 de 2001 (30 de julio) por la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC concedió a J.C.D.B. el registro de la marca mixta «JUAN GUDI» para distinguir «toda clase de pasabocas, papas, maduritos, platanitos, chicharrón, tocinetas, picadita, rosquillas, maicitos, chitos, chocolates, café, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparados hechos de cereales, pan, pastelería, confitería helados comestibles, miel, jarabe de levaduras, polvos para esponjar, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias, hielo, masmelos», productos comprendidos en la Clase 30 Internacional de Niza.

    2. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el certificado de registro de esta marca.

    1.2. Hechos

    El 7 de marzo de 2000, J.C.D.B. presentó a la SIC solicitud de registro del signo «J.G. + GRÁFICA» como marca para distinguir «toda clase de pasabocas, papas, maduritos, platanitos, chicharrón, tocinetas, picadita, rosquillas, maicitos, chitos, chocolates, café, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparados hechos de cereales, pan, pastelería, confitería helados comestibles, miel, jarabe de levaduras, polvos para esponjar, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias, hielo, masmelos», productos comprendidos en la Clase 30 Internacional de Niza.

    Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial número 491 del 24 de abril de 2000, SAVOY BRANDS COLOMBIA S.A. presentó oposición con base en su marca nominativa «GUDIZ», registrada para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional, según certificado de registro 58769, vigente hasta el 30 de marzo de 2005.

    Por Resolución 24550 de 2000 (29 de septiembre) la División de Signos Distintivos de la SIC declaró fundada la oposición presentada por SAVOY BRANDS COLOMBIA S.A. y negó a J.C.D.B. el registro de la marca «JUAN GUDI + GRÁFICA» para productos de la Clase 30 Internacional por considerar que la marca solicitada y la marca registrada presentan semejanzas capaces de inducir al público en error.

    J.C.D.B. presentó los recursos de reposición y de apelación contra la Resolución 24550 de 2000.

    Por resolución 00387 de 20012 (26 de enero) la División confirmó el acto impugnado.

    Por Resolución 24477 de 2001 (30 de julio), el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial revocó el acto apelado y concedió el registro de la marca. Adujo que entre el signo «J.G.» (mixto) y la marca nominativa «GUDIZ» no existían semejanzas capaces de inducir al público consumidor a error, luego no se configuraba la causal de irregistrabilidad contenida en el artículo 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    La actora invoca como violado el artículo 136, literales a), e) y h) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    Se violó este artículo al concederse el registro de la marca «JUAN GUDI» (mixta), por cuanto esta carece de distintividad suficiente frente a los productos que distingue la marca «GUDIZ» comprendidos en la Clase 30 Internacional.

    El signo solicitado «J.G.» (mixto) es confundiblemente semejante a la marca «GUDIZ» (nominativa) cuya titularidad ostenta SAVOY BRANDS COLOMBIA S.A., ya que desde los puntos de vista visual, ortográfico, fonético y conceptual el signo solicitado y la marca previamente registrada presentan semejanzas capaces de crear confusión en el público consumidor.

  2. CONTESTACIONES

    Fueron citados al proceso la SIC, como parte demandada, y J.C.D.B. en calidad de tercero interesado como titular del registro concedido de la marca «JUAN GUDI + GRÁFICA».

    2.1. La SIC sostuvo que al comparar el signo «J.G. + GRÁFICA» y la marca «GUDIZ» resultó que no eran confundibles y que no ofrecían semejanzas gráficas, ortográficas y fonéticas capaces de inducir en error al consumidor, de modo que no se presentaba la causal de irregistrabilidad establecida en los...

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