Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-00476-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52502323

Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-00476-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha20 Septiembre 2007
Número de expediente25000-23-24-000-2002-00476-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00476-01

Actor: UNIDELCA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, por medio de la cual se declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, en cuanto a los cargos de prescripción y silencio administrativo positivo, y denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La Sociedad UNIDELCA S.A., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones que se resumen:

  1. Que se declare la configuración del silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración que interpuso contra la Resolución N°03-064-191-636-30110 del 7 de noviembre de de 2001, expedida por el Jefe del Grupo Determinación Sanciones División de Liquidación Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., de la DIAN, por medio de la cual se le impuso la sanción de decomiso de una mercancía.

  2. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 03-072-193-601-0033 del 25 de enero de 2002, expedida por la misma entidad, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la resolución anterior.

  3. Que se declare que es inválida o no produce efectos la mencionada decisión que resolvió el recurso de reconsideración; que se entienda resuelto dicho recurso a su favor y que, en consecuencia, se entienda revocada la sanción de decomiso de mercancías que le fue impuesta.

  4. Que se declare la configuración del silencio administrativo positivo en el proceso N°DM2000200006505, promovido por la DIAN contra UNIDELCA S.A., según acta de aprehensión 0434 del 11 de septiembre de 2000 y auto de apertura 6505 del 14 de septiembre del mismo año.

  5. Que se declare la nulidad de la antes mencionada Resolución N°03-064-191-636-30110 del 7 de noviembre de 2001, expedida por el Jefe del Grupo Determinación Sanciones División de Liquidación Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., de la DIAN, por medio de la cual se le impuso la sanción de decomiso de una mercancía y que la misma es inválida e ineficaz.

  6. Que se entienda resuelto a su favor el citado proceso N°DM2000200006505 y, en consecuencia, se entienda igualmente revocada la Resolución N°03-064-191-636-30110 del 7 de noviembre de de 2001.

  7. Que se condene a la Nación Colombiana al pago de los perjuicios ocasionados con los actos administrativos acusados.

A.- HECHOS

La demandante los concreta de la siguiente manera:

Señaló que por medio de la Resolución N°03-064-191-636-30110 del 7 de noviembre de de 2001, la DIAN le impuso la sanción administrativa de decomiso de mercancías, la cual no se le notificó en debida forma. Al respecto citó las sentencias C-194 de 1998 y C-674 de 1999 de la Corte Constitucional.

Indicó que las máquinas decomisadas fueron importadas en los días 25 de febrero de 1993 y 9 de febrero de 1996, por medio de las declaraciones de importación números 23019001000093-2 y 0310103050125-2, respectivamente.

Dijo que como soportes de dichas importaciones se encuentran los registros de importación números 28952 del 16 de diciembre de 1992 y 008668 de 1996, expedidos por el Incomex, las facturas comerciales números W.H.A.T. INC No. 1-34563 del 10 de febrero de 1993 y 09209 del 17 de enero de 1996 y las guías Aéreas Números 729-05200123 del 12 de febrero de 1993 y 729-0692081 de 1996 de Airlines Tampa S.A.

Informó que las máquinas objeto del decomiso han sido usufructuadas en el Casino Caribe de su propiedad, ubicado en la Carrera 7 No. 21-70 de Bogotá D.C.

Aseveró que durante la investigación administrativa que la DIAN adelantó en su contra sólo se tuvieron en cuenta las circunstancias que le eran desfavorables y le negó las pruebas solicitadas en diversas oportunidades procesales.

Explicó que la acción administrativa sancionatoria fue ejercida por la DIAN pese a que se encontraba prescrita y caducada y agregó que no es cierto que las mencionadas máquinas ingresaron al país por contrabando.

Informó que el día 23 de noviembre de 2001 interpuso recurso de reconsideración contra la resolución N°636-30110, el cual no fue resuelto dentro del término de tres (3) meses previsto en el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999. Por lo tanto, sostuvo, operó el silencio administrativo positivo, de manera que dicho recurso debe entenderse resuelto a su favor.

Manifestó que la DIAN intentó evitar la configuración del silencio administrativo positivo mediante la indebida notificación de la Resolución N°0033 del 25 de enero de 2002, por medio de la cual decidió el citado recurso de reconsideración, toda vez que no la notificó personalmente sino por “por correo, con fecha de matasellos Enero 30 de 2002”.

Estimó que ante la falta de notificación legal, la resolución que decidió el recurso de reconsideración contra la sanción de decomiso es ineficaz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del C.C.A.

Sostuvo que también se configuró el silencio administrativo positivo frente a la totalidad del proceso adelantado en su contra, porque el auto de apertura del mismo se dictó el 14 de noviembre de 2000 y el acta de aprehensión se expidió el 11 de septiembre del mismo año, sin embargo, la sanción sólo se profirió el 7 de noviembre de 2001, es decir, doce (12) meses después.

Concluyó que en tales circunstancias es claro que en los actos acusados se incurrió en falsa motivación.

B.- NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La demandante consideró que los actos acusados violan los artículos 14 del Decreto Ley 1750 de 1991 y 38 del C.C.A., en cuanto señalan el término de prescripción de la acción sancionatoria administrativa. El primero establece que esta acción prescribe en dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho y el segundo dispone que el término que tiene la administración para imponer sanciones, es de tres (3) años contados a partir del acto que pueda ocasionarlas.

Reiteró que cuando se expidieron los actos cuya nulidad se pretende los términos indicados se encontraban ampliamente vencidos e insistió en la falsa motivación de las decisiones porque se le imputa el hecho del contrabando que no ocurrió.

Consideró que se violó el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, inciso 4°, que consagra el silencio administrativo positivo. Al respecto reiteró las afirmaciones hechas en el acápite de los hechos.

Adicionalmente, indicó como violados los artículos 564, inciso 2° y 565 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con los artículos 44, inciso 3° y 45 del C.C.A., y el artículo 5, numeral 2° de la Ley 57 de 1887, las cuales señalan en forma clara cómo debe hacerse la notificación personal y, en subsidio, por edicto. Afirmó que dichas normas fueron desconocidas por la DIAN, razón por la cual las resoluciones demandadas deben declararse nulas.

Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, subrogado por el artículo 23 del Decreto 1198 de 2000, el silencio administrativo positivo se configura cuando “desde la iniciación del respectivo proceso, hayan transcurrido más de doce (12) meses sin haber desarrollado el proceso y proferido la decisión de fondo”.

Reiteró que en este caso la mercancía fue aprehendida el 11 de septiembre de 2000, que la investigación se inició el 14 de septiembre del mismo mes y la decisión definitiva se expidió el 7 de noviembre de 2001, es decir, más de doce (12) meses después de iniciado el proceso.C.- LA DEFENSA

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por conducto de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos:

Se opuso a todas las pretensiones de la demanda.

Al primer hecho dijo que es cierto, pero aclaró que el decomiso no es una sanción administrativa sino la consecuencia del proceso que resuelve la situación jurídica de una mercancía aprehendida, cuando se verifique que la misma carece del documento aduanero que lo respalde.

Agregó que respecto de la notificación de la decisión de decomiso, aplicó los artículos 567 y 563 del Decreto 2685 de 1999, según los cuales la misma puede hacerse por correo, enviando copia del acto acusado.

A los hechos 2° y 3° dijo que no son ciertos. Indicó que la demandante falta a la verdad cuando afirma que las maquinarias aprehendidas tienen respaldo en las declaraciones de importación números 2301901000093-2 y 0310103050125-2 porque aquellas no fueron identificadas en estos documentos como lo ordena la Resolución N°362 de 1996. Dijo que no coinciden los números seriales con la descripción hecha en las declaraciones de importación.

Manifestó que durante el proceso administrativo las pruebas aportadas por el recurrente fueron apreciadas en su totalidad y las decisiones adoptadas fueron notificadas en debida forma. Adicionalmente dijo que al no estar amparadas las mercancías decomisadas en documento alguno, debían entenderse como no presentadas ante la autoridad aduanera; por la misma razón no era posible legalizarlas, como lo ordena el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999.

Aclaró que los actos acusados se expidieron y notificaron dentro del término legal previsto para el efecto.

Sostuvo que lo dicho en los numerales 12°, 15°, 16°, 18°, 19° no son hechos sino afirmaciones sin sustento de la actora.

Como razones de la defensa, señaló que el 11 de septiembre de 2000 los funcionarios de la DIAN aprehendieron 33 máquinas tragamonedas en las instalaciones del Casino Caribe de propiedad de la demandante, como consta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR