Sentencia nº 73001-23-31-000-1997-05020-01(15740) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52502359

Sentencia nº 73001-23-31-000-1997-05020-01(15740) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Septiembre de 2007

Número de expediente73001-23-31-000-1997-05020-01(15740)
Fecha20 Septiembre 2007
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2.007)

Radicación número: 73001-23-31-000-1997-05020-01(15740)

Actor: YIMED RAMIREZ GALLEGO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 24 de agosto de 1998, mediante la cual negó las pretensiones formuladas en acción de reparación directa por los señores YIMED RAMÍREZ GALLEGO y OTROS, en contra del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y el MUNICIPIO DE HERVEO. La sentencia recurrida será revocada y, en su lugar, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Las pretensiones.

    El 11 de abril de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora YIMED RAMÍREZ GALLEGO, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores YENI CAROLINA, L.G., A.M., L.T. y A.F.D.R., y además, los señores P.A.D.R., A.D.G., D.D.M., G.D.M., L.D.M., M.D.M., H.D.M., F.D.M., G.D.M. y M.P.M. quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores A.F. y L.M.J.P., formularon demanda en contra del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y del MUNICIPIO DE HERVEO, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esas entidades de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de los señores G.D.M. y A.M.J.G., ocurrida el 27 de abril de 1995, en la carretera que del municipio de Herveo conduce al municipio de Delgaditas, T..

    A título de indemnización solicitaron: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de la esposa, hijos y padre del señor G.D.M.; (ii) por perjuicios morales una suma equivalente a 600 gramos de oro a favor de los hermanos del señor G.D.M.; (iii) una suma equivalente a 1000 gramos de oro, por perjuicios morales a favor de la esposa e hijos del señor A.M.J.G., y (iv) $450.000.000, por concepto de lucro cesante a favor de las esposas e hijos de los occisos, tomando como base los ingresos que recibían como “comerciantes”, de los cuales destinaban el 25% para su congrua subsistencia, el 50% para sus esposas y el otros 25% para atender los gastos de sus hijos menores, quienes, en su gran mayoría estaban estudiando.

  2. Fundamentos de hecho.

    Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: El 27 de abril de 1995, los señores G.D.M. y A.M.J.G. se desplazaban en la camioneta LUV con placas HB-0058, sobre la carretera que de Herveo conduce a Delgaditas, T., cuando al pasar por un camino estrecho de la carretera, que los obligó a orillarse, se cayó la “banca y fueron a caer a un abismo de mas de 180 Mts. de altura parando en un sitio denominado QUEBRADA HONDA” donde fueron sepultados por un alud de tierra y fallecieron por sofocación.

    Se afirmó en la demanda que el daño era imputable al Departamento del Tolima y al Municipio de Herveo, a título de falla probada del servicio, porque el accidente se produjo como consecuencia de la inadecuada construcción de la vía, la cual quedó demasiado estrecha, al punto que escasamente alcanzaba a pasar un vehículo por la misma, y porque carecía de elementos de contención que evitaran la caída de la banca.

  3. La oposición de la demandada.

    3.1. El Departamento del Tolima se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se encontraba demostrado que el accidente se hubiera ocasionado por un derrumbe de la banca en la carretera por donde se desplazaban, en un vehículo automotor, los señores G.D.M. y A.M.J.G.. Agregó que el accidente pudo haberse presentado porque el vehículo se deslizó y rodó o porque el conductor no maniobró correctamente máxime si el día del accidente habían ingerido alcohol, de conformidad con lo señalado en el informe de las actas de levantamiento realizado por el Inspector Municipal de Policía de Herveo, T..

    Propuso como excepción la causal de exoneración de fuerza mayor dado que la topografía de la zona del departamento es montañosa, fangosa y por ende frágil, lo que la hace susceptible de sufrir derrumbes, que fue lo que probablemente sucedió.

    3.2. El Municipio de H. fue vinculado al proceso mediante notificación personal a su Alcalde, diligencia que practicó en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo, el Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio. La entidad no dio respuesta a la demanda.

  4. La sentencia recurrida.

    Consideró el Tribunal que de acuerdo con las pruebas que obraban en el expediente no se configuró la falla del servicio de las entidades demandadas, dado que no se probó que el accidente hubiera acaecido por un desprendimiento de tierra, ni tampoco se demostró que la carretera se hubiera construido desatendiendo las normas técnicas, pues de aceptar tal afirmación, el tránsito de vehículos por la vía no hubiera sido posible.

    Agregó que aún si se aceptara el supuesto de que el desprendimiento de la tierra fue lo que ocasionó el accidente, éste hecho no le es imputable a la administración porque no le era previsible, máxime si se tiene en cuenta que trataba de un terreno erosionable e inestable en época de invierno, como se señaló en el dictamen que se practicó en el proceso.

    Concluyó que a pesar de que los peritos señalaron que la carretera carecía de elementos de contención, ésta cumplía con las normas y especificaciones técnicas indicadas por INVIAS y la Secretaría de Transporte del Tolima por lo que se permitía la circulación simultánea de dos vehículos en sentido contrario; además, que para la época de los hechos dicha vía se encontraba en construcción y por eso aún no contaba con muros de contención y que no se probó que hubiera sido obligatorio levantar esos muros, como medida de prevención, antes de permitir la utilización de la vía.

  5. Lo que se pretende con la apelación.

    La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Adujo que no se valoraron las declaraciones de los testigos presenciales quienes aseguraron que el accidente ocurrió por la falta de señalización en la vía; de personal de la administración que advirtiera de la presencia de deslizamientos de tierra ocasionados por la ampliación de la vía y el fuerte invierno, y por la omisión de la administración en la construcción de muros de contención alrededor de la vía.

    Agregó que de conformidad con el dictamen practicado en el proceso, la vía no contaba con muros de contención o cunetas que evitaran el deslizamiento del talud de tierra máxime cuando en la aclaración del referido dictamen se concluyó que la causa del accidente fue la inestabilidad del terreno por “desprotección del talud, falta de obras apropiadas de estabilización y contención”.

    Concluyó que en el presente caso es evidente la responsabilidad de la administración bajo el régimen de daño especial dado que la pavimentación y ampliación de la vía que del municipio de Herveo conducía al de Delgaditas, Tolima, le ocasionó a los occisos un perjuicio excepcional en relación con los demás asociados por lo que se comprometió la responsabilidad del Estado.

  6. Actuación en segunda instancia.

    Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido contra el Departamento del Tolima y el Municipio de Herveo, en el cual se negó la responsabilidad patrimonial de las entidades por la muerte de los señores G.D.M. y A.M.J.G., decisión que habrá de revocarse y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda, por considerar que el Estado es patrimonialmente responsable de los daños antijurídicos sufridos por los demandantes, por la falla del servicio en la cual incurrió, al no tomar medidas eficaces para prevenir a los conductores de vehículos automotores de los deslizamientos de tierra que se estaban presentando en la carretera que del municipio de Herveo conducía al de Delgaditas como consecuencia de la ampliación de la vía y del fuerte invierno que azotaba a la región en esa época.

  1. El daño sufrido por los demandantes

    1.1. Los señores G.D.M. y A.M.J.G. fallecieron el 27 de abril de 1995, en el sitio denominado Quebrada Honda, ubicado en la carretera que del municipio de Herveo conduce al municipio de Delgaditas, Tolima, según se acreditó con los protocolos de las necropsias médico legales, en los cuales se concluyó lo siguiente: respecto del señor D.: “Como causa del deceso se considera que fue…sofocación secundaria a obstrucción de las vías respiratorias” y en relación con el señor J.: “Como causa del deceso se encuentra la sofocación producida por el sepultamiento accidental en el alud” (fls. 22-25 y 30-33 C-3), y con los certificados de registro civil de defunción, en los cuales consta que la causa de la muerte de los señores D. y J. fue: “branco aspiración de barro” y “obstrucción vía aérea”, respectivamente (fls. 22-25 y 30-33 C-3 y 29-30 C-1).

    1.2. Igualmente, está acreditado el vínculo que unía a los señores G.D.M. y A.M.J.G. con los demandantes, así: (i) los señores D.D.M., G.D.M., L.D.M., M.D.M., H.D.M., F.D.M. y G.D.M. demostraron ser los hermanos del señor G.D.M., según consta en los certificados de los registros civiles de nacimiento del occiso y de éstos (fls. 8, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 C-1); (ii) la señora Y.R.G. demostró ser la cónyuge del señor G.D.M. con el certificado del registro civil de matrimonio (fl. 27 C-1); (iii) el señor...

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