Sentencia nº 17001-23-31-000-2004-00041-01(1147-06) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52502430

Sentencia nº 17001-23-31-000-2004-00041-01(1147-06) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha20 Septiembre 2007
Número de expediente17001-23-31-000-2004-00041-01(1147-06)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007).-

Radicación número: 17001-23-31-000-2004-00041-01(1147-06)

Actor: S.H.E.G.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 13 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por S.H.E.G. contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 27822 de 1 de octubre de 2002 y 6140 de 8 de octubre de 2003, proferidas por Cajanal, por medio de las cuales se le negó al actor la solicitud de reliquidación de la pensión gracia, “teniendo como base el salario y demás prestaciones devengadas como plaza nacionalizada.”.Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a Cajanal a reliquidarle y pagarle la pensión gracia desde el 27 de noviembre de 1993, incluyendo los reajustes pensionales decretados a su favor, con las diferencias entre lo que le ha venido pagando por concepto de pensión gracia “que ha sido lo correspondiente al 75% de lo que devengaba como plaza departamental y lo que se determine pagar en la sentencia teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, el salario mensual, la prima de navidad, la prima de población mensual, prima de alimentación, prima de vacaciones, que devengó entre el 17 de febrero de 1981 y el 28 de enero de 1999, como plaza nacionalizada, según el certificado No. 2137 de 22 (sic) de octubre de 2002”, con los intereses y ajustes de valor consagrados en los artículos 177 y 178 del C.C.A. hasta cuando se hagan efectivas las condenas que ordene la sentencia.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El actor cumplió 50 años de edad el 17 de diciembre de 1980. Solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Su petición le fue negada mediante la Resolución No. 024765 de 5 de noviembre de 1997. Por Resolución No. 003292 de 11 de agosto de 1998 se confirmó la decisión.

Mediante sentencia de 11 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas se declaró la nulidad de las resoluciones Nos. 024765 de 5 de diciembre de 1997 y 003292 de 11 de agosto de 1998. En cumplimiento de la sentencia Cajanal expidió la Resolución No. 007772 de 3 de abril de 2001, que le reconoció al actor la pensión de jubilación gracia.

El actor elevó petición de reliquidación de su pensión gracia el 26 de febrero de 1999, la que le fue negada por la Resolución No. 027881 de 21 de noviembre de 2001 con el argumento de que, a la fecha de efectividad, devengaba un valor superior y en consecuencia se dio aplicación al principio de favorabilidad.

Presentó nuevamente petición de reliquidación el 5 de abril de 2002, que fue resuelta por el Auto No. 113653 de 1 de octubre de 2002, que ordenó su archivo. Mediante Resolución No. 27822 de 1 de octubre de 2002 Cajanal le negó una nueva petición de reliquidación, radicada el 16 de abril de 2002, apeló la decisión y a través de la resolución No. 6140 de 8 de octubre de 2003 se la confirmó. Estos son los actos demandados.

La Secretaría de Educación de Caldas expidió la Certificación No. 2137 de 22 de octubre de 2002, en la que consta que el actor laboró como docente de medio tiempo al servicio del Departamento de Caldas como plaza nacionalizada desde que fue nombrado por Decreto No. 66 de 5 de febrero de 1981 hasta cuando fue retirado del servicio. En este certificado también constan los sueldos y primas devengados durante los años 1998 y 1999.

Mediante certificado de 12 de diciembre de 2003, la Gobernación de C. indicó que el actor devengaba una mesada mensual de $522.539, además, en desprendible de FOPEP, figuran los valores de: “PENSIÓN GRACIA $503.033.92 y JUBIL CONTRATO CALD. $505.028.12.”. Por pensión de jubilación recibe $522.539 con cargo al Departamento de Caldas y $505.028.12 por parte de FOPEP.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Artículos 2, 13 y 53 de la Carta Política ; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 4 de 1966; parágrafo único del artículo y artículo 15 numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las súplicas de la demanda (fls. 66 a 81).

Declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y probada parcialmente la de prescripción trienal. Sostuvo que, a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1966, las pensiones de jubilación o invalidez a las cuales tuvieran derecho los trabajadores de instituciones de derecho público serían liquidadas y pagadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios. Con la Ley 33 de 1985 se modificaron los factores a tener en cuenta en la...

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