Sentencia nº 13001-23-31-000-1995-12217-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52502503

Sentencia nº 13001-23-31-000-1995-12217-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha20 Septiembre 2007
Número de expediente13001-23-31-000-1995-12217-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 13001-23-31-000-1995-12217-01

Actor: NAVES LIMITADA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia de 26 de agosto de 2004, de la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Atlántico, Córdoba, M., Sucre y Bolívar, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

NAVES LIMITADA, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar que accediera a las siguientes

1.1. Pretensiones

Primera

Que declarara la nulidad del acto administrativo conformado por las siguientes resoluciones:

- 236 de 18 de abril de 1989, mediante la cual la Dirección General de Aduanas - Aduana de Cartagena sancionó a la actora con una multa de $33’015.264.00.

- 488 de 27 de octubre de 1992, por medio de la cual confirmó la anterior al resolver el recurso de reposición; y

- 5877 de 20 de diciembre de 1994, mediante la cual el Grupo de Recursos de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales confirmó la Resolución 236 de 18 de abril de 1989, al resolver el recurso de apelación.

Segunda

Como consecuencia de la nulidad solicitada, y a título de restablecimiento del derecho, declarara que la actora no adeuda la suma que le fue impuesta como sanción mediante los actos acusados.

1.2. Hechos

La Empresa de Refractarios Colombianos S.A. – ERECOS S.A., obtuvo del INCOMEX la licencia 5473 de 26 de septiembre de 1988, válida hasta el 31 de marzo de 1989, para importar 2000 toneladas métricas de “mineral metalúrgico de aluminio, bauxita calcinada tipo SK88, a granel, para la fabricación de ladrillos refractarios”.ERECOS S.A. adquirió dicho mineral por compraventa que hizo a POSSEHL (HK) LIMITED de Hong Kong, según facturas comerciales 1505 y 1506 de 9 de enero de 1989.

El vendedor POSSEHL, según conocimiento de embarque 9 de 15 de noviembre de 1988, contrató al transportador marítimo SHANGAI HAI XING SHIPPING COMPANY para que transportara la mercancía consistente en 2000 toneladas métricas de bauxita, 30 toneladas más o de menos (0-30 MM), desde el Puerto de Hong Kong hasta el Puerto de Barranquilla o Cartagena, en el buque An Ping 2.El buque An Ping 2 no es una línea regular que toque periódicamente los puertos colombianos, sino un armador ocasional o “trampero” (del inglés “tramp”, que significa vagabundo porque se encuentra en el mercado de fletamentos a disposición del cargador que pague mejor sus servicios y está dispuesto a ir al puerto que éste le indique), y por ello no está registrado en la Dirección de M.M. como empresa de transporte marítimo, lo cual se acredita con la certificación de 28 de abril de 1995, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, Dirección General M.. Además, el armador del citado buque, a diferencia de los armadores de línea regular, por ejemplo, de la Flota Mercante Grancolombiana, no tiene acreditado un representante permanente en Colombia y, por tanto, NAVES LIMITADA no está registrada en la Dirección Marítima como agente marítimo de SHANGAI HAI XING SHIPPING CO. LTD., lo que se acredita con el Certificado de la Dirección General Marítima antes citado.

El armador del buque An Ping 2 designó a NAVES LIMITADA como agente marítimo en Colombia para el viaje particular a que se refieren los hechos de esta demanda, razón por la cual la actora actuó como agente marítimo ocasional para atender las necesidades del buque An Ping durante su permanencia en Colombia, cuando trajo el cargamento de bauxita para ERECOS S.A.

Una vez arribó el buque An Ping al Puerto de Cartagena y efectuado el descargue de la mercancía, SGS COLOMBIA S.A. (especializada en verificaciones de carga) y contratada por el importador-comprador, certificó que la nave descargó un total de 839.8 toneladas métricas de bauxita entre el 14 y el 17 de febrero de 1989, cantidad que, con una pequeña diferencia, también certificó el bodeguero del terminal marítimo en Cartagena, pues dijo que llegaron 825.5 toneladas, según consta en la Resolución 5877 de 20 de diciembre de 1994.

Al descargue del buque An Ping 2 se verificó un supuesto faltante de 1.181 toneladas métricas de bauxita; la Aduana, en la Resolución 236 de 18 de abril de 1989 sostiene que dicho faltante es de 1174 toneladas, pues tomó la información del almacenista del terminal marítimo.

Debe tenerse en cuenta que como el buque An Ping 2 no descargó una cantidad de bauxita que excediera la cantidad amparada por la licencia de importación 5473, no hubo contrabando.

Como quiera que POSSEHL, vendedor de la bauxita, no envió a ERECOS S.A. la totalidad de las 2000 toneladas, pues sólo envió 839.8, el primero se comprometió a enviar al segundo el faltante en un despacho posterior, como en efecto lo hizo, solución viable si se tiene en cuenta que la licencia de importación tenía validez hasta el 31 de marzo de 1989, plazo que otorgó la Aduana de Cartagena al importador, según consta en el auto 215 de 27 de febrero de 1989, copiado al reverso del manifiesto de importación 2881 de 15 de febrero de 1989.

Enfrentada a la situación del faltante de bauxita, y en vista de la solución comercial convenida entre el vendedor y el comprador para subsanarlo, la actora, obrando como agente marítimo del transportador presentó a la Aduana una solicitud para que se modificara o corrigiera el sobordo, de manera tal que reflejara verdaderamente la cantidad desembarcada del buque An Ping 2, y acompañó un nuevo conocimiento de embarque por esta cantidad, como se acredita con las cartas de 20 y 23 de febrero de 1989, con sello de recibido de la Aduana de Cartagena, y a las cuales se alude en el recurso de reposición interpuesto por NAVES LTDA. el 27 de abril de 1989.

La anterior práctica comercial, que no es prohibida por las leyes y que a nadie perjudica, no fue entendida ni aceptada por la Aduana, razón por la cual impuso a la actora, agente marítimo de modesto capital y quien nada tuvo que ver con el asunto, una multa equivalente al 200% de los derechos de importación de la mercancía no descargada o faltante, esto es, por la suma de $33’015.264.00.

El vendedor POSSEHL sólo facturó a ERECOS S.A. el valor correspondiente a las 825.5 toneladas métricas de bauxita llegadas a Cartagena en el buque An Ping 2, e hizo los arreglos para despachar posteriormente la porción que no arribó en ese buque y que la Aduana consideró un faltante, lo cual se acredita con las facturas comerciales 1505 y 1506 de 9 de enero de 1989 y con carta de 4 de abril de 1989 al corredor de fletamentos COLFLETAR, representante sí del armador.

El despacho adicional fue por 1.200 toneladas métricas y se embarcó en la motonave W. que llegó al Puerto de Cartagena el 8 de marzo de 1989, es decir, dentro del término de validez de la primitiva licencia de importación y dentro del plazo otorgado por la Aduana, toneladas que fueron amparadas con el conocimiento de embarque 1 de 28 de febrero de 1989, expedido en Brownsville, Texas, E.E.U.U., como se acredita con carta de COLFLETAR de 4 de abril de 1989.

Respecto de las 1.200 toneladas métricas de bauxita destinadas a cubrir el faltante anotado, se tiene que ERECOS S.A. tuvo que obtener una nueva licencia de importación, la 871 de 22 de febrero de 1989, en razón a que dicho cargamento fue despachado del Puerto de Brownsville, Texas, E.E.U.U., por el mismo vendedor y remitente (POSSEHL), como se acredita con la certificación de ERECOS S.A., las facturas comerciales 1616 y 1617 de 2 de marzo de 1989 y el correspondiente registro de importación.

Es cierto que ERECOS S.A. bien habría podido utilizar la primera licencia de importación del INCOMEX, esto es, la 5473 de 26 de septiembre de 1988, pero también lo es que el vendedor POSSEHL quiso responderle a su cliente de la manera más rápida posible, es decir, enviándole el faltante de Norteamérica y no de China, pues así abreviaba sustancialmente la travesía. El cambio del puerto de origen de la bauxita fue lo que impidió utilizar la primera licencia e hizo necesaria obtener otra.

La anterior situación confundió a la Aduana, quien desconoció o no aceptó ciertas prácticas del comercio internacional y que la llevaron a adoptar la decisión injusta que se demanda, si se tiene en cuenta que el importador no protestó por el “faltante”; que el vendedor lo completó posteriormente; y que no existió disputa entre uno y otro, ni hubo contrabando, luego es obvio que el transportador no tenía que ser sancionado.

Sostiene que las 839.8 toneladas métricas de bauxita que llegaron inicialmente en el buque An Ping 2, sumadas a las 1.200 toneladas métricas que llegaron posteriormente en la motonave W., arrojan la cantidad de 2.039.84 toneladas métricas de bauxita, y que en definitiva no hubo verdadero faltante al descargue, por cuanto el faltante inicial fue cubierto oportunamente con el segundo embarque, ajustes que realizan los hombres de negocios y que la Aduana ignora aplicando la ley con una exégesis que va en contravía de la propia ley rectamente interpretada, pues presume la mala fe de los hombres de negocios, no obstante que el artículo 25 del C.C. sentó la regla de que la ley no puede interpretarse de manera que conduzca al absurdo.

Además, pone de presente que el “exceso” de 39 toneladas métricas de bauxita que arribaron en las naves An Ping 2 y W., en relación con las 2.000 toneladas correspondientes a la importación de ERECOS S.A., jurídicamente hablando, no constituyó un verdadero exceso, pues el conocimiento de embarque 9, expedido por SHSCO y referente al buque...

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