Sentencia nº 08001-23-31-000-1991-06256-01(21322) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52502616

Sentencia nº 08001-23-31-000-1991-06256-01(21322) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha20 Septiembre 2007
Número de expediente08001-23-31-000-1991-06256-01(21322)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 08001-23-31-000-1991-06256-01(21322)

Actor: M.J.Q. Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala el 9 de diciembre de 2004, acta 040, se procede a resolver con prelación, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 9 de diciembre de 2000, mediante la cual resolvió la demanda de reparación directa presentada por M.J.Q. Y OTROS en contra de la Nación-Ministerio de Transporte, la cual será modificada. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

“1º. Declarar administrativamente responsables a la Nación-Ministerio de Obras Públicas y Transporte (hoy Ministerio de Transporte) y al señor R.M.C. de los perjuicios materiales y morales ocasionados a M.J.Q.D.; M.A.D.Q. y C.D.Q., con ocasión de la muerte de su cónyuge y padre J.D.K. respectivamente, el día 1º de marzo/90 como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo lugar el 17 de febrero de 1990, en la Vía Circunvalar de la ciudad de Barranquilla.

“2º. Condenar consecuencialmente a la Nación-Ministerio de Obras Públicas y Transporte (hoy Ministerio de Transporte) a pagar las siguientes sumas dinerarias a título de indemnización de perjuicios:

“a.- Por perjuicios materiales, daño emergente, a la señora M.J.Q.D., el valor que resulte de la aplicación de la fórmula señalada en la parte motiva de este fallo en el acápite correspondiente a daño emergente, tomando como valor histórico del daño la suma de $212.000,oo.

“b.- Por perjuicios materiales, lucro cesante consolidado o vencido, a la señora M.J.Q.D., el valor que resulte de la aplicación de las fórmulas y condiciones señalada (sic) en la parte motiva de este fallo en el acápite correspondiente a lucro cesante consolidado o vencido.

“c.- A título de indemnización, por perjuicios materiales, lucro cesante futuro, a M.J.Q. el valor que resulte de la aplicación de la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia en el acápite correspondiente a lucro cesante futuro.

“d.- Por perjuicios morales, a la señora M.J.Q.D. el valor equivalente a 1.000 gramos oro.

“e.- Por perjuicios materiales, lucro cesante consolidado o vencido a M.D.Q., el valor que resulte de la aplicación de las fórmulas y condiciones señaladas en la parte motiva de este fallo en el acápite correspondiente a lucro cesante consolidado o vencido.

“f.- A título de indemnización, por perjuicios materiales, lucro cesante futuro, a M.A.D.Q. el valor que resulte de la aplicación de la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia en el acápite correspondiente a lucro cesante futuro.

“g.- A título de indemnización, por perjuicios morales, a M.A.D.Q. el valor equivalente a 1.000 gramos oro.

“h.- A título de indemnización, por perjuicios materiales, lucro cesante consolidado o vencido a C.D.Q., el valor que resulte de la aplicación de las fórmulas y condiciones señaladas en la parte motiva de este fallo en el acápite correspondiente a lucro cesante consolidado o vencido.

“i.- A título de indemnización, por perjuicios materiales, lucro cesante futuro, a C.D.Q. el valor que resulte de la aplicación de la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia en el acápite correspondiente a lucro cesante futuro.

“j.- A título de indemnización, por perjuicios morales, a C.A.D.Q. el valor equivalente a 1.000 gramos oro.

“3. Condenar al señor R.M.C. a cancelar a la Nación-Ministerio de Obras Públicas y Transporte (hoy Ministerio de Transporte) una suma de dinero equivalente al 30% de lo que debe pagar a los demandantes la Nación-Ministerio de Obras Públicas y Transporte (hoy Ministerio de Transporte), por concepto de los perjuicios antes mencionados.

“4. La presente sentencia deberá ser cumplida en los términos y forma establecido (sic) en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones

    El 9 de mayo de 1991, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, M.J.Q.D., en calidad de esposa en nombre propio y en representación de sus hijos menores M.A.Y.C.D.Q., formularon demanda en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, con el objeto de que se le declarara responsable de los perjuicios causados a los demandantes con la muerte de A.J. DONADO KAPPLER, ocurrida el 17 de febrero de 1990, en la ciudad de Barranquilla.

    A título de indemnización solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar: (i) Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la esposa e hijos del fallecido, la suma de $181.463.683,28 pesos correspondiente al dinero que hubiere devengado la víctima desde el día de su muerte hasta el término de su vida probable (29 años más), con base en lo que devengaba; (ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor de las mismas personas, la suma de $308.000,oo pesos por concepto de gastos de latonería y pintura del vehículo en el que se movilizaba el occiso, pago de grúa y gastos funerales, y (iii) por perjuicios morales a favor de la esposa e hijos del fallecido, la suma equivalente a 6.000 gramos de oro (2.000 a cada uno), a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

  2. Fundamentos de hechoSegún la demanda, el 17 de febrero de 1990, en horas de la noche, por la vía circunvalar de la ciudad de Barranquilla, A.J.D.K. sufrió un accidente que le causó la muerte, al estrellarse -por falta de señalización- contra un promontorio de piedra y tierra que había sobre la vía por orden del Distrito No. 20 el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Su deceso se produjo “a escasos 13 días de haber ocurrido tan lamentable hecho”. En el escrito de adición y corrección de la demanda, el actor adujo que la víctima “después del accidente se reincorporó a sus labores sin tener otro accidente ni recibir golpes en su cuerpo entre el 17 de febrero y el 1 de marzo de 1990”.

  3. La oposición de la entidad demandada

    La Nación-Ministerio de Obras Públicas y Transporte propuso la excepción de “culpa de un tercero”, con fundamento en que las obras que se adelantaban en el sitio de los hechos se hacían por un contratista, R.M.C., en desarrollo del contrato de obra pública No. 049 de noviembre 22 de 1989, suscrito con el Fondo Vial Nacional, “por consiguiente, la presunta omisión de señalización (sic) causa del accidente, era una obligación del contratista y su incumplimiento genera culpa de este como se demostrará en el proceso”.

    Se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó que si bien el Estado debe velar por la seguridad y la vida de sus ciudadanos, su “responsabilidad” es de medio y no de resultado. Adicionalmente, la conducción de un vehículo automotor está definida jurisprudencialmente como una actividad peligrosa y por consiguiente quien la ejecuta debe asumir los riesgos y responsabilidades que esto implica.

  4. Llamamiento en garantía

    La entidad demandada llamó en garantía a R.M.C., quien era el contratista que adelantaba las obras en el sector donde ocurrió el accidente, y a E.G.D.A., la interventora de la misma. Mediante auto de 9 de junio de 1992, el Tribunal aceptó el llamamiento en garantía y ordenó la notificación de los dos llamados.

    En su escrito de contestación de demanda, R.M.C., por intermedio de apoderado, sostuvo que la víctima “no fue a ningún centro asistencial porque presumiblemente se encontraba en estado de embriaguez, razón por la cual no vio las respectivas señales que se encontraban colocadas en la obra” y que el accidente “no pudo ser el que posteriormente le causara la muerte ya que él (la víctima( se reincorporó a sus labores diarias”.

    Por su parte E. GONZÁLEZ DE ALARCÓN no compareció al proceso, a pesar de haber sido citada, se limitó a remitir un oficio al Tribunal en el cual señaló que“acatando el llamamiento en garantía” y en su condición de interventora del contrato de obra suscrito por R.M.C., informaba que éste “sí tenía colocadas las señales correspondientes lo que no se puede afirmar es que en el momento del accidente estubierán (sic) colocadas, puesto que estas señales están sujetas a robo continuo”.

  5. Actuación procesal

    Por auto de 8 de julio de 1993 el proceso se abrió a prueba, el cual fue reabierto mediante auto de 26 de septiembre de 1995, para evacuar las prueba solicitadas por el llamado en garantía.

    Mediante proveído de 18 de septiembre de 1997 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

    El llamado en garantía adujo que la prueba testimonial da cuenta de que se habían puesto las señalizaciones del caso y que la víctima se estrelló por ir en estado de embriaguez.

    La entidad accionada sostuvo que el Fondo Vial Nacional (hoy INVIAS) es la entidad encargada de acuerdo con el ordenamiento jurídico de la señalización de las carreteras; que las autoridades locales son las que tienen que velar por la construcción, conservación y señalización de las carreteras departamentales o urbanas Y que las fotos aportadas por el demandante muestran la señalización preventiva que tiene la obra.

    Los demandantes afirmaron que las pruebas muestran que la muerte de la víctima obedeció a los golpes recibidos en el accidente de tránsito; que entre ellas y éste había una relación de parentesco y de dependencia económica; que si bien algunas pruebas testimoniales, solicitadas por la entidad accionada, indican que las señales requeridas estaban puestas en el momento del accidente, otras pruebas demuestran lo contrario y refutaron una de las declaraciones a favor de la accionada, en cuanto no explicó por qué le constaba que la víctima...

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