Sentencia nº 18001-23-31-000-2000-00277-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52502695

Sentencia nº 18001-23-31-000-2000-00277-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Septiembre de 2007

Número de expediente18001-23-31-000-2000-00277-01
Fecha20 Septiembre 2007
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 18001-23-31-000-2000-00277-01

Actor: M.I.A.C.

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DEL CAQUETA

Referencia: APELACION SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, contra los autos de 25 de agosto y 15 de diciembre de 1999, dictados por la Contraloría General del Caquetá, por medio de los cuales se califica un proceso fiscal.

ANTECEDENTES
  1. DEMANDA

    M.I.A.C. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Caquetá contra el Departamento del Caquetá y la Contraloría General del mismo, tendiente a obtener la siguiente declaración:

    Que se declare la nulidad del acto complejo constituido por el auto de fecha 25 de agosto de 1999, suscrito por el J. de la Unidad de Procesos Fiscales de la Contraloría General del Caquetá, por el cual se calificó el proceso fiscal N° 133 y se ordenó al demandante pagar la suma de $9´621.355 a favor del municipio de Albania y el auto de fecha 15 de diciembre de 1999 suscrito por el Contralor Departamental del Caquetá por el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el primero.

    Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Dirección Nacional de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, excluir al demandante del Boletín de fallos con responsabilidad fiscal proferidos por las Contralorías de las entidades territoriales.

    Que se condene al Departamento del Caquetá y a la Contraloría General del C. a pagar a favor del actor el equivalente en moneda colombiana a 1000 gramos de oro fino como reparación del daño moral y material que se le causó.

    El actor señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

    Que se desempeñó como Alcalde de Albania, por elección popular, entre el 1° de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997.

    Que mediante oficio DC-343 del 3 de agosto de 1998, el Contralor General del C. le remite al Jefe de la División de Procesos Fiscales, informe de la visita fiscal efectuada al municipio de Albania para la respectiva investigación; que revisado el expediente N° 133 donde aparece el oficio mencionado se observa que no hay ningún informe de la visita fiscal, no se dice en qué mes se practicó, ni quién rindió el informe.

    Manifestó que por medio de oficio DPF-J 339 del 31 de agosto de 1998, el jefe de la División de Procesos Fiscales de la Contraloría del Caquetá comisionó al señor L.M. por 30 días para adelantar investigación fiscal contra el actor, por presuntas irregularidades en facturación de gasolina, llantas y repuestos; que de oficio, el 10 de septiembre, el funcionario comisionado dictó auto de apertura de investigación fiscal por las presuntas irregularidades.

    Que el 20 de noviembre de 1998 al funcionario comisionado para adelantar la investigación fiscal se le concede, sin haberlo solicitado, una prórroga de 30 días más para que continúe la investigación, cuando el término de comisión inicial ya había vencido el 23 de octubre de 1998, violando lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley 42 de 1993, es decir el debido proceso.

    Señaló que la providencia del 02 de febrero de 1999 declaró cerrada la investigación, la apertura a juicio fiscal del proceso N° 133 y elevó el faltante a la suma de $ 11´446.194 a cargo del actor.

    Que por auto del 25 de agosto de 1999 el Jefe de la Unidad de Procesos Fiscales de la Contraloría del C. calificó el proceso fiscal N° 133 y ordenó al actor cancelar la suma de $ 9´621.305 y enviar al Contralor General de la República copia de la providencia; que este auto fue apelado y confirmado por el Contralor Departamental del Caquetá mediante el auto de fecha 15 de diciembre de 1999.

    Manifestó que el proceso fiscal adelantado en su contra se inició sin dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 17 de la Ley 42 de 1993 porque no se levantó el fenecimiento de las cuentas, requisito para iniciar el proceso fiscal.

    Que no se le notificó la existencia de una investigación preliminar ni se le designó un abogado que lo asistiera durante el proceso, con lo cual se le conculcó su derecho de defensa y el debido proceso.

    Que el jefe de la Unidad de Procesos Fiscales actuó en la etapa de instrucción pese a que existía un funcionario que él mismo había comisionado y que resolvió no solamente el recurso de reposición sino también el de apelación, como se observa en la nota puesta al final del auto que resuelve este último recurso y que el contralor se limitó a firmar, con lo cual se violaron los principios constitucionales de la doble instancia, de la imparcialidad y del debido proceso.

    Que las pruebas demuestran que no hubo irregularidad, lo cual permitió a la Fiscalía y a la Procuraduría concluir que no existía conducta irregular; que, por el contrario, la Contraloría afirma una falsedad en las providencias pues señala que C.V. expidió una certificación que nunca profirió y le atribuye valor probatorio a una certificación expedida por la Secretaría de Gobierno, lo cual no es cierto.

  2. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

    Explicó así el concepto de violación:

    Consideró que se violaron los artículos 1, 2, 6, 21, 25, 29, 31 y 40 de la Constitución Política y los artículos 17, 72, 77, 80, 82, 85 y 89 de la Ley 42 de 1993.

    Señaló que los preceptos constitucionales fueron violados por cuanto los actos cuya nulidad se demanda desconocen los principios allí previstos, como la dignidad humana, la protección de la honra de las personas, el derecho a la intimidad y al buen nombre; que estas garantías se vieron conculcadas al ser incluido en el boletín de responsables fiscales proferidos por las contralorías de las entidades territoriales, sin que el fallo estuviera ejecutoriado y teniendo como base una decisión que violó el debido proceso.

    Que el artículo 25 de la Constitución Política se quebrantó porque el actor no ha podido conseguir empleo, por la prohibición legal que existe para las personas incluidas en el boletín de la Contraloría de acceder a cargos públicos.

    Agregó que el artículo 29 de la misma, se trasgredió porque: se violó su derecho de defensa y al debido proceso al iniciarse el proceso con una supuesta visita fiscal cuyo informe no obra en el expediente, pues antes de iniciarse éste no se levantó el fenecimiento correspondiente de las cuentas de la Alcaldía de Albania, como lo ordena el artículo 17 de la Ley 42 de 1993; no se le designó abogado para que lo representara en el proceso; no se valoraron las pruebas allegadas, las cuales demuestran que no existió irregularidad y que permitieron a la Fiscalía y a la Procuraduría concluir que no existía conducta irregular en la actuación del actor.

    Que el artículo 31 de la C.P. resulta conculcado porque se desconoció el principio de las dos instancias, lo cual fue desconocido por el J. de la Unidad de Juicios Fiscales y por el Contralor del Caquetá.

    Reiteró que por todo lo anterior se violaron los artículos 17, 72, 80, 82 y 89 de la Ley 42 de 1993 que garantizan el debido proceso en los juicios de responsabilidad fiscal, porque, no se levantó el fenecimiento de las cuentas, en el proceso no estuvo asistido por un abogado y se le incluyó en el boletín de responsables fiscales sin que el fallo estuviera ejecutoriado.

  3. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    El Departamento del C. contestó la demanda proponiendo la falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que mal puede arrogarse la competencia de entrar a declarar nulidades, dar órdenes y resarcir daños, frente a decisiones adoptadas por un ente departamental con autonomía presupuestal y administrativa y totalmente independiente como es la contraloría del departamento.

    La Contraloría General del Departamento del Caquetá propuso la excepción de inexistencia del concepto de violación y solicitó que se denieguen las pretensiones del actor; alegó que los actos acusados son válidos y por lo tanto la inclusión del actor en el boletín que contiene la relación de las personas a quienes se les dicta fallo con responsabilidad fiscal; que para la fecha en que salió publicado el boletín de responsables por este proceso ya existía un reporte en dicho boletín por un fallo de 1999 y por lo tanto no se le produjo un daño al actor.

    Que la inscripción en el boletín de responsables es una forma de control de personas que deben o adeudan dineros al Estado; que esta lista no es una instancia más dentro del proceso de responsabilidad, ya que la Ley 42 de 1993, precisa cuáles son las etapas y procedimientos del proceso de responsabilidad fiscal; que el boletín de responsables no era de manejo público, ni siquiera de los entes territoriales a excepción de la Contraloría Departamental.

    1. FALLO IMPUGNADO

      El Tribunal en el fallo que se recurre, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Caquetá.

      Declaró no probada la excepción de inexistencia del concepto de violación propuesta por la Contraloría Departamental del Caquetá y negó las pretensiones de la demanda, considerando que:

      De manera tácita sí se levantó el fenecimiento de las cuentas, porque la investigación de responsabilidad fiscal presupone la revisión de cuentas fenecidas, lo que admite revocar los fenecimientos y ordenar la apertura del juicio fiscal, porque deben prevalecer los principios de moralidad, rectitud y buen manejo de los dineros del erario público; que por lo tanto no se trasgredió el artículo 17 de la Ley 42 de 1993.

      En cuanto a la no designación de abogado señaló que no es de recibo este cargo, por cuanto del artículo 80 de la citada Ley...

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