Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-04660-01(7703-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52502766

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-04660-01(7703-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha20 Septiembre 2007
Número de expediente76001-23-31-000-2002-04660-01(7703-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04660-01(7703-05)

Actor: OMAR BUENO PASTRANA

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 18 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda incoada por OMAR BUENO PASTRANA, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M..

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 2792 de 2 de noviembre de 2001, parcial, y 2690 de 9 de septiembre de 2002, emitidas por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento del Valle del Cauca.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión ordinaria de jubilación desde la fecha en que se hizo exigible y no desde la fecha en que se reconoció y cancelarle las mesadas atrasadas debidamente indexadas tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El demandante nació el 25 de diciembre de 1945 por lo que en la actualidad cuenta con más de 50 años de edad.

Desde el 1 de octubre de 1973 desempeña labores de docente en el Departamento del Valle del Cauca que en la actualidad continúa prestando.

Mediante Resolución No. 2792 de 2 de noviembre de 2001, el Fondo de Prestaciones Sociales del M. le reconoció la pensión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, es decir a los 55 años de edad y 20 de servicio.

El recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior fue desatado en forma negativa a través de la Resolución No. 2960 de 9 de septiembre de 2002 argumentando que el actor no tenía derecho a que su pensión fuera reconocida conforme a lo dispuesto en la Ley 6 de 1945. NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Ley 6 de 1945, artículo 17; Ley 91 de 1989, artículo 15; Ley 60 de 1993, artículo 6; Ley 100 de 1993, artículo 279; Ley 115 de 1994, artículo 179; Decreto 2277 de 1979 y Decreto 196 de 1995, artículo 5.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda (fls. 52 a 65). Manifestó que antes de la expedición de la Ley 33 de 1985 se aplicaba a los empleados del orden territorial la Ley 6 de 1945 que establecía como requisitos para acceder a la pensión de jubilación 50 años de edad y 20 de servicio continuo o discontinuo al Estado. Tal disposición fue modificada por la Ley 33 de 1985 que estableció la edad de jubilación en 55 años sin distinguir el género.

El parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33, exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales que a la fecha de su promulgación, 29 de enero de 1985 (sic), tuvieran 15 años continuos o discontinuos al servicio del Estado, creando un régimen de transición que permitía aplicar la ley anterior, que no beneficia al actor pues para esa fecha sólo contaba con 13 años de servicio.

Respecto de la afirmación de que los docentes tienen un régimen pensional especial manifestó que desde la Ley 6 de 1945 se le aplica el régimen de todos los servidores del Estado, salvo algunos privilegios como la pensión gracia creada por la Ley 114 de 1913, o el beneficio que tienen de recibir salario y pensión al mismo tiempo, consagrado en el Decreto 2277 de 1979, sin que ello quiera decir que tienen un régimen especial de pensiones.

EL RECURSO

La parte demandante interpuso recurso de apelación (fl.65). Manifestó su inconformidad diciendo que si bien para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 se...

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