Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-05727-01(0216-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2007
Número de expediente | 25000-23-25-000-2001-05727-01(0216-07) |
Fecha | 20 Septiembre 2007 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-05727-01(0216-07)
Actor: A.M.M.E.
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de agosto de 2006, en el proceso instaurado por A.M.M.E. contra la Caja Nacional de Previsión Social.
El señor A.M.M.E., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las Resoluciones Nos. 001885 y 011437 del 31 de enero y 14 de junio de 2000 y 001222 del 13 de marzo de 2001, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913.
A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a partir del 13 de abril de 1996, con los ajustes de valor de acuerdo al índice de precios al consumidor, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A.
Manifiesta que no obstante haber laborado como docente al servicio del Distrito Especial de Bogotá en la sección de primaria y complementado el tiempo de servicio en planteles del orden nacional en escuelas normales, la entidad demandada le negó el reconocimiento de la prestación solicitada.
Por su parte la entidad demandada se opuso a las pretensiones del libelo. Manifestó que el actor solamente laboró en planteles de carácter nacional dependientes directamente del Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual no es procedente reconocerle la pensión gracia porque se incurriría en la prohibición del artículo 128 de la C.P.
LA SENTENCIA RECURRIDA
El a quo negó las pretensiones de la demanda.
Manifestó que el actor prestó sus servicios como maestro de enseñanza primaria durante 8 años, 10 meses y 8 días al Distrito Capital, es decir con vinculación territorial y que luego, a partir del 7 de febrero de 1983 ingresó a la nómina del Ministerio de Educación Nacional y mantenía su vinculación a 22 de febrero de 1999, lo que permite concluir que no satisface la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de gracia.
LA APELACION
El...
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