Sentencia nº 68001-23-15-000-1995-01233-01(16370) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52502803

Sentencia nº 68001-23-15-000-1995-01233-01(16370) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha20 Septiembre 2007
Número de expediente68001-23-15-000-1995-01233-01(16370)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERAConsejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 68001-23-15-000-1995-01233-01(16370)

Actor: SOCIEDAD R. Y M. CONSTRUCCIONES LTDA.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS

Referencia: ASUNTOS CONTRACTUALES -APELACION SENTENCIA-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD R. Y M. CONSTRUCCIONES LTDA., parte demandante en el proceso de la referencia, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 6 de octubre de 1998, la cual, previo el estudio correspondiente, será modificada.

En la sentencia apelada, se decidió: “…Declárase probada la CADUCIDAD de la acción. En consecuencia, no hay lugar a pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda…”

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones

    El 22 de septiembre de 1995, por intermedio de apoderado judicial, la Sociedad R. y M. Construcciones Ltda., formuló demanda en contra del Instituto Nacional de Vías (antes Fondo Vial Nacional), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    “PETICIONES

    “PRIMERA.

    “Se declare NULO el contenido del ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la Jefatura de la Oficina Juríridica (sic), del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, Ministerio de Transporte, Distinguido (sic) con el número 0J-9825, de fecha VIENTICUATRO (24) MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995).

    “SEGUNDA:

    “Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, Ministerio de Transporte, INCUMPLIO el Contrato No. 810, de fecha 27 de Diciembre de 1.989 y cedido mediante contrato de cesión del 31 de Agosto de 1.990, por no haber reconocido, liquidado y pagado en tiempo y en debida forma el contrato, una vez ejecutadas las obras y suministros, que fueron relacionados en las actas de obras y sus correspondientes cuentas de cobro que obran en el cuadro que forma parte de ésta demanda y que se anexa para que sirva de prueba de lo dicho.

    “Actas y cuentas de cobro que mi poderdante presentó en su oportunidad y con el lleno de los requisitos exigidos las cuales reposan en el archivo de la entidad demandada.

    “TERCERA.

    “Se declare, igualmente, que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS incumplió el contrato Número 810 de 1.989 cedido a mi poderdante mediante contrato de fecha 31 de Agosto de de 1.990, al no haber aceptado las peticiones elevadas por la vía gubernativa, y que dieron origen al acto administrativo que da cuenta la petición primera, de ésta demanda.

    “CUARTA.

    “Que en virtud de las peticiones anteriores se profiera en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, adscrito al Ministerio de Transporte, las siguientes condenas:

    “a) Al reconocimiento y pago, a la sociedad R y M.C.L., la SUMA DE CINCUENTA Y CINCO MILLONES, CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON 66/100 ($55.135.894,66) M/CTE, que le adeuda en desarrollo del contrato 810 de fecha 27 de diciembre de 1.989, cedido a mi mandante mediante contrato de fecha 31 de Agosto de 1.990.

    “b) Al reconocimiento y pago de los intereses de mora sobre las sumas dejadas de pagar por cada acta y cuenta de cobro presentadas en virtud del contrato 810 de fecha 27 de diciembre de 1.989, hasta cuando se cubra totalmente lo adeudado, y cuyo monto, a fecha febrero 28 de 1.995, es de CIENTO TREINTA MILLONES, NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS CON DIEZ Y SEIS CENTAVOS ($130.994.124.16) M/CTE.

    “PETICIONES SUBSIDIARIAS

    “PRIMERA.

    “Se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, adscrito al MINISTERIO DE TRANSPORTE, antes FONDO NACIONAL DE VIAS, se enriqueció sin justa causa legal alguna y a expensas del patrimonio del CONTRATISTA, R. y M.C.L., al no haber pagado a la sociedad antes mencionada las sumas indicadas en las (sic) petición CUARTA PRINCIPAL, literales a) y b)

    “SEGUNDA.

    “Que en consecuencia, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, MINISTERIO DE TRANSPORTE, al reconocimiento y pago de las sumas de dinero que por su monto y concepto a continuación relaciono:

    “a) La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES, CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON 66/100 ($55.135.894.66) M/CTE., por concepto de capital dejado de pagar sobre las actas y cuentas de cobro respectivas, presentadas en desarrollo del contrato No. 810 de 1.989, celebrado entre mi mandante y el FONDO NACIONAL DE VIAS-MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, hoy INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, MINISTERIO DE TRANSPORTE.

    “b) La cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES, NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS CON 16/100, ($130.994.124.16) M/CTE, por los intereses de mora causados por el no pago de las cuentas de cobro presentadas oportunamente y en desarrollo del contrato 810 de 1.989, por mi mandante, causados hasta el día 28 de febrero de 1.995, más los que se causen hasta que se cancele el total del capital adeudado.

    “c) Se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, MINISTERIO DE TRANSPORTE al pago de la suma adeudada y tasada en literal a) de éste acápite (sic) en forma indexada y con sus correspondientes frutos.”

  2. Fundamentos de hecho

    Los hechos narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes:

    2.1. El Fondo Vial Nacional del Ministerio de Obras Públicas, suscribió con el ingeniero E.G.C. el contrato 810 de 27 de diciembre de 1989, el cual tuvo por objeto, conforme a la cláusula primera del mismo “el mejoramiento de la carretera de V. -L., de acuerdo con los planos y especificaciones suministradas por el FONDO VIAL…”

    2.2. El precio del contrato se estipuló en su cláusula segunda por la suma de noventa y tres millones cuatrocientos ochenta y nueve mil pesos, resultantes de multiplicar las cantidades de obras por los precios unitarios respectivos.

    2.3. El valor estipulado debía ser cancelado en la medida en que se fuere ejecutando la obra, mediante la presentación de las respectivas cuentas de cobro dentro de los diez primeros días calendario del mes siguiente a la ejecución de la obra, elaboradas por el interventor y el contratista.

    2.4. En el parágrafo segundo de la cláusula séptima se pactó lo relativo a los ajustes del valor de cada acta, y por la obra ejecutada.

    2.5. El ingeniero E.G.C. cedió el contrato a la Sociedad R. y M.C.L., el día 31 de agosto de 1.990, con la aquiescencia del Ministro de Obras Públicas y Transporte, quien suscribió también dicha cesión.

    2.6. La Sociedad R y M.C.L., ejecutó la obra contratada conforme a los términos estipulados en el contrato que le fuera cedido.

    2.7. Una vez elaboradas las actas de obra, y presentadas las correspondientes cuentas de cobro, éstas no fueron pagadas oportunamente, generándose para la firma constructora un lucro cesante, con los consiguientes perjuicios que ello implica.

    2.8. El no pago oportuno de las cuentas de cobro, le ha significado a la entidad demandada un enriquecimiento ilícito.

    2.9. Como consecuencia de la “mora” en los pagos de las distintas cuentas de cobro correspondientes a la ejecución del mencionado contrato, la sociedad actora, con fundamento en el artículo 1656 del C.C., imputó los pagos primeramente a intereses.

    2.10. La entidad demandada adeudada por concepto de capital a la Sociedad R. y M., la suma de cincuenta y cinco millones ciento treinta y cinco mil ochocientos noventa y cuatro pesos con sesenta y seis centavos ($55.135.894,66).

  3. Normas violadas y concepto de la violación

    Considera la demandante que se violaron los artículos 2, 3, 4, 6 y 58 de la Constitución Política, toda vez que el acto administrativo “OJ-9825 de 24 de mayo de 1989 (sic)” proferido por la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Vías, desconoce los derechos consagrados en las citadas disposiciones que garantizan la propiedad privada y desvirtúa el Estado Social y de Derecho y sus fines.

    De otra parte, en su criterio, se vulneraron los artículos 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615 y 1617 del Código Civil, dado que el contrato no se ejecutó de buena fe, como lo hiciera el contratista, sino que hubo mora en el pago por parte de la entidad contratante, debiendo, por tanto, la indemnización correspondiente. Con esta conducta, también, agrega, se infringió la Ley 4ª de 1964, artículo 14; La Ley 153 de 1887, artículo 8; el Decreto 222 de 1983, artículos 58, 287 y 288; la Resolución 1042 del Ministerio de Obras Públicas y el Contrato 810 de 1989.

  4. Actuación procesal

    4.1. La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante Auto de 12 de octubre de 1995, decidió enviar la demanda y sus anexos al Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en el No. 8 del artículo 131 del C.C.A., según el cual, la competencia para el ejercicio de las acciones contractuales se determina por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.

    4.2. En auto de 19 de enero de 1996, el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó realizar la respectiva notificación personal al demandante, diligencia que se surtió el 16 de abril de la misma anualidad.

    4.3. Una vez notificada la demanda y dentro del término del traslado y de fijación en lista del proceso, la parte demandada no se pronunció sobre la misma, según consta en el informe secretarial de 22 de mayo de 1996 rendido al despacho del magistrado ponente del Tribunal a quo (fl. 25 cd. ppal).

    4.4. Por auto de 8 de julio de 1996 se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las documentales que se acompañaron con la demanda y las demás que fueron en ella solicitadas.

    4.5. En Auto de 16 de mayo de 1997, se ordenó citar a las partes a diligencia de conciliación, la cual se efectuó el 4 de julio de 1997, sin que se logrará un acuerdo conciliatorio, dado que el representante de la entidad demandada no compareció a la diligencia.

    4.6. Mediante auto de 2 de febrero de 1998, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR