Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-00700-01(14519) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52503076

Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-00700-01(14519) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2007

Número de expediente25000-23-24-000-2002-00700-01(14519)
Fecha26 Septiembre 2007
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00700-01(14519)

Actor: LEASING DE OCCIDENTE S.A.

Demandado: FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS – FOGAFIN.

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación de la sentencia del 23 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de liquidación de cobro de prima adicional de seguro de depósito año 2001, expedidos por FOGAFÍN.

ANTECEDENTES

LEASING DE OCCIDENTE S.A. el 22 de enero de 2002, presentó ante FOGAFÍN, solicitud de devolución de primas por seguro de depósitos del año 2001, anexando los documentos requeridos por la Circular No. 1 de 2001.

Mediante acto de liquidación SYG-2600 DE 2002, suscrito por el Director de FOGAFÍN el 2 de abril de 2003, dicha entidad establece que no hay lugar a devolución de prima y que por el contrario se debe proceder al pago de una prima adicional por valor de $24.135.247.62. El acto administrativo fue notificado el 3 de abril de 2002 a la actora.

La liquidación realizada por el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en lugar de reconocer la devolución a favor de la sociedad, ordenó el pago de la prima adicional por valor de $24.135.247.62.

LEASING DE OCCIDENTE S.A, realizó el pago mediante abono vía SEBRA, comunicando la realización del mismo el día 13 de mayo de 2002 a la entidad.

DEMANDA

La sociedad LEASING DE OCCIDENTE S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad del acto de liquidación de cobro de prima adicional SYG-2600 DE 2002 expedido por el Director de F. que contiene la calificación total, la liquidación, la determinación de la prima adicional por la suma de $24.135.247,62 y su anexo de calificación obtenida mensualmente durante el año 2001.

Como restablecimiento del derecho solicitó liquidar y realizar la devolución de primas de seguro de depósito del año 2001, a favor de la actora conforme lo dispone la Resolución 1 de 1998, norma que se encontraba vigente para el período a tener en cuenta en dicha liquidación y devolución de primas, con lo cual se deberá devolver la suma de $641.909.884

Ordenar la devolución de la suma pagada a FOGAFÍN, como prima adicional por valor de $24.135.248,00.

Ordenar el pago a favor de la actora de los intereses sobre las sumas atrás mencionadas, de conformidad con los artículos 177 y 178 del C.C.A.

Normas violadas y Concepto de la violación:

Como normas violadas la demandante señaló los artículos 29 de la Constitución Nacional, 318 y 323 del EOSF; 26 del Decreto 2757 de 1991; 35, 43, 44, 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo; 2, 3 y 4 de la Resolución 0001 de 1998.

Como concepto de violación explicó que el Director de FOGAFÍN ejecutó el acto acusado, no sólo antes de notificarlo a su destinatario, sino incluso antes de ser obligatoria la norma que le ha servido de fundamento, es decir, la Circular externa 3, toda vez que fue nuevamente publicada en el Diario Oficial No. 44.774 del 19 de abril de 2002, también sin fecha de expedición. Indirectamente esta publicación posterior a la Circular Externa 3 que sirve de base legal al acto administrativo acusado, configura en el mismo acto atacado una forma de expedición irregular.

Existe infracción de las normas superiores por parte del acto acusado, creador de una situación concreta y particular para LEASING DE OCCIDENTE S. A. y que ordenó no solo no devolver el porcentaje de las primas pagadas por esta compañía durante el año 2001 por concepto de prima de seguro de depósitos, sino además pagar una prima adicional, toda vez que no habiéndose promulgado en debida forma la Circular 3 de 2002 la única norma que podía ser aplicada era la Resolución 1 de agosto 6 de 1998 que se encontraba vigente.

Tanto la Circular 3 de 2002, como la Resolución 5 de 2000, se encuentran demandadas por la actora ante el Consejo de Estado y una vez se manifieste ese Despacho sobre la nulidad de estas normas se reconocerá que la única susceptible de aplicación por reunir todos los requisitos legales y encontrarse vigente es la Resolución 001 de 1998.

Manifestó que la violación de nuestra Carta Constitucional se deriva del hecho que el Director de FOGAFÍN omite la exigencia que para todo acto administrativo prevé el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo en las actuaciones de esta naturaleza, cual es que debe ser motivado.

Concluyó que el acto en cuestión tan sólo contiene los datos generales, como son la identificación de la entidad, los resultados promedio anuales de los indicadores líderes con sus porcentajes de ponderación, la calificación total y la liquidación de la prima adicional a pagar, sin que esta información exprese los motivos o fundamentos tenidos en cuenta para la decisión del cobro de una prima adicional, y que en él simplemente se dispone y se ejecuta.

Expuso que el Director de FOGAFÍN dio cumplimiento a su decisión sin lugar a que el ente destinatario pudiera conocerla, con lo cual su comunicación SYG-2600 DE 2002 de fecha 2 de abril de 2002, recibida por correo el 3 de abril no tiene otro efecto que el informativo de una situación que él mismo ha ejecutado y concluido sin escuchar las opiniones del interesado, violando por ende, los artículos 44 y 47 del Código Contencioso Administrativo y, que por omisión total, violó el derecho de defensa del Banco destinatario de la decisión y del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución, fundamentándose en una disposición que no solo estaba afectada de nulidad sino que aún no se encontraba promulgada y por ende no había alcanzado el status de vigente.

Adujo que el acto liquidatario SYG-2600 DE 2002 ejecutado por el Director de FOGAFÍN, desborda el límite de sus funciones como quiera que hace referencia a calificaciones y ponderaciones que denomina indicadores líderes desatendiendo disposiciones del E.O.S.F, que en los artículos 318 y 323 han previsto como función de la Junta Directiva y no del Director la regulación del seguro de depósitos dentro del cual necesariamente está incluido el sistema de cálculo de la devolución de primas, tanto en la definición como en la equivalencia de los mismos y la ponderación y valor que representan en la calificación final, configurando con esta circunstancia una irregularidad sustancial en la expedición del acto administrativo acusado; además por la ilegalidad constituida en el hecho de carecer de competencia el funcionario que lo expide y de darle aplicación a una disposición que no se encuentra vigente.

Afirma que se produjo la expedición irregular del acto acusado por falta absoluta de motivación, pues al no estar explicados los fundamentos jurídicos de la decisión se impide el ejercicio del derecho de defensa de los administrados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada FOGAFÍN, se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que el acto de liquidación y cobro se ciñó a todas las normas que debía estar sujeto.

Argumentó que la demanda no debe prosperar, pues la nulidad de oficio liquidatorio SYG-2600 de 2 de abril de 2002, depende finalmente de la nulidad de los actos administrativos generales “Resolución 5 de 2000” y “Circular 3 de 2002”, cuyo conocimiento corresponde al Consejo de Estado.

Señaló que no hay falta ni falsa motivación del acto acusado, por cuanto es claro que si el acto administrativo no ha sido motivado, no puede ser tachado por “falsa motivación”, que esa contradicción en el planteamiento del cargo se hace incomprensible, no cumple los requisitos que exige el numeral 4 del artículo 137 del C.CA., y hace imposible a FOGAFÍN, ejercer en forma adecuada su derecho constitucional a la defensa.

Considera que el acto demandado contiene una motivación normativa y fáctica, el actor podía controvertirlas y pedir las pruebas del caso.

Manifiesta que el oficio SYG-2600 DE 2002 debe mirarse junto con sus anexos, ellos contienen los indicadores financieros que FOGAFÍN tuvo en cuenta al calificar a LEASING de OCCIDENTE, durante todo el año 2001, calculados mes por mes .De acuerdo con tales indicadores el actor podía conocer cómo obtuvo FOGAFÍN los datos sobre capital, cartera, gestión, utilidades y liquidez, que determinaron la calificación total, y de ello dependía que hubiese devolución de parte de la prima pagada o, por el contrario una prima adicional.

Respecto a la expedición irregular del acto, sostuvo que éste no es un vicio que se relacione con lo que el acto administrativo diga u omita, ni con sus fundamentos de derecho o con su forma de notificación, sino que hace referencia al procedimiento empleado por la administración para formar su voluntad.

Indicó que las dificultades relacionadas con la publicación de la Circular 3 no tenían incidencia sobre las facultades del Director del Fondo.

Insistió en que el Director del fondo tenía las demás funciones que se establecen en los estatutos del mismo, entre los cuales se encuentra la de organizar y desarrollar el sistema de seguro de depósito.

Argumentó que la publicación de la Circular 3 produjo todos sus efectos desde cuando se hizo por primera vez, sin que la segunda publicación pueda tomarse, en este caso, como fecha para determinar el inicio de su vigencia. La primera publicación produjo efectos plenos, pues los errores se corrigieron posteriormente, como se explicó en la aclaración contenida en el Diario Oficial numero 44.774 de abril 19 de 2002.

Consideró que el actor sostiene una tesis extrema, yendo en contra del principio de “seguridad jurídica y en particular, contra el principio de “eficacia” de la función administrativa que prescribe el artículo 209 de la Constitución.

Sostiene que el proceso de devolución de primas de seguro de depósitos...

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