Sentencia nº 11001-03-27-000-2006-00002-00(15876) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52503191

Sentencia nº 11001-03-27-000-2006-00002-00(15876) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha26 Septiembre 2007
Número de expediente11001-03-27-000-2006-00002-00(15876)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-27-000-2006-00002-00(15876)

Actor: C.A.G.S. Y OTROS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

F A L L O

Se decide en única instancia la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad, contra el Concepto No. 53.001.19 (26979) del 11 de mayo de 2005, mediante el cual se confirmó el Concepto 089507 de 2004, ambos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ACTO DEMANDADO

Se demandó el Concepto No. 53001.19 (26979) del 11 de mayo de 2005 publicado en el Diario Oficial 45925 del 31 de mayo de 2005, cuya tesis se transcribe:

“...la exención consagrada en el numeral 5° del artículo 206 del Estatuto Tributario, corresponde a una interpretación restringida, que excluye interpretaciones extensivas como la que propone el peticionario, la cual va en contra de la intención del Legislador que con la adición introducida por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995, restringió la exención para aquellas pensiones reconocidas dentro del régimen de pensiones contenido en la Ley de Seguridad Social, evitando así que bajo el título de pensión, existan reconocimientos que sin cumplir con los requisitos de la Ley 100 de 1993, se beneficia de la exención.”

DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad, los ciudadanos C.A.G.S., C.A.G.P. y E.M.T., demandaron la nulidad del Concepto No. 53.001.19 del 11 de mayo de 2005, mediante el cual se confirmó el Concepto No 089507 de 2004.

Citaron como normas violadas los artículos 48, 58, y 150 numerales 1° y de la Constitución Política; 11, 31, 135 y 250 de la Ley 100 de 1993; 206 numeral 5° del Estatuto Tributario y por último el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999.

En síntesis argumentaron:

Lo primero que se debe tener en cuenta es que las denominadas pensiones anticipadas son una especie del género pensiones.

En virtud del artículo 48 de la Constitución Política, únicamente el legislador y los jueces pueden intervenir en la estructura del sistema de seguridad social, por lo tanto la Administración se extralimitó en el ejercicio de sus funciones.

Conforme al artículo 135 de la Ley 100 de 1993, las pensiones están exentas del impuesto de renta, y el artículo 4° de la Ley 797 de 2003 reconoce expresamente la pensión anticipada.

El argumento de la DIAN para tomar determinaciones sobre el tema pensional carece de todo sustento porque a partir de la Constitución de 1991, la seguridad social no se puede involucrar dentro de la relación laboral, una y otra son situaciones sustancialmente diferentes.

Existen las pensiones legales y las extralegales, dentro de las primeras se encuentran las de vejez, ancianidad y jubilación entre otras, las segundas en cambio, son las consagradas en Acuerdos o actos administrativos, respecto de las cuales el requisito indispensable es que se encuentren dentro del marco de los regímenes de prima media con prestación definida o de ahorro individual. Lo anterior no es óbice para que no se puedan afectar algunos de los elementos de las mismas, como por ejemplo el tiempo de servicio, la edad o el índice base de liquidación.

No se puede confundir el derecho a la seguridad social con el derecho a la indemnización cuando ésta es consecuencia de la terminación de una relación laboral, ambas tienen causas diferentes.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contestó la demanda solicitando negar sus súplicas. Señaló que el Concepto se ciñe a los postulados generales del sistema consagrado en la Ley 100 de 1993 y en el artículo 48 de la Constitución al beneficiar a aquellas personas que por haber cumplido su edad de retiro forzoso y las semanas de cotización pueden encontrarse en situación de desventaja.

No le asiste la razón a la parte demandante porque no es posible que a través de un acuerdo interpartes, se pacte en contra de lo que está consagrado en las normas. En consecuencia, sólo tienen el beneficio tributario aquellas pensiones que se encuentran dentro del marco general del sistema establecido en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

La única excepción a esta regla la constituyen las pensiones que han sido reconocidas en regímenes expresamente exceptuados de la Ley 100 de 1993, y las que son producto de laudos arbitrales y convenciones o pactos.

Un aspecto muy importante es que para poder acceder a la pensión se deben acreditar todos los requisitos que exige la norma, estos son la edad y tiempo de cotización.

En este orden de ideas, el Concepto demandado no vulnera el principio de igualdad, todo lo contrario, otorga un beneficio a un sector de la población que lo requiere, condicionándolo al cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a una pensión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La DIAN...

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