Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-01137-01(14093) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52503371

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-01137-01(14093) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2007

Número de expediente25000-23-27-000-2001-01137-01(14093)
Fecha26 Septiembre 2007
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01137-01(14093)

Actor: BANCO DE BOGOTA

Demandado: DISTRITO CAPITAL

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante y el demandado contra la sentencia de 21 de mayo de 2003, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto por el cual el Distrito Capital modificó la declaración de industria y comercio del bimestre 6 de 1997, presentada por el actor.

ANTECEDENTES

El 30 de enero de 1998 el BANCO DE BOGOTÁ presentó la declaración de industria y comercio del bimestre 6 de 1997. La declaración fue extemporánea, pues el plazo para presentarla vencía el 20 de enero de 1998 ( artículo 2 de la Resolución 1092 de 1996, de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital).

Por auto notificado el 3 de noviembre de 1999 el Distrito Capital decretó inspección tributaria, por el bimestre 6 de 1997, entre otros períodos gravables.

El 24 de abril de 2000 el demandado notificó al Banco el emplazamiento para corregir la declaración de industria y comercio del bimestre 6 de 1997.

EL 26 de mayo de 2000 el Distrito Capital notificó el requerimiento especial y previa respuesta a éste, ampliación del requerimiento y respuesta a la ampliación, la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión 008 de 26 de enero de 2001, notificada el mismo día, por medio de la cual modificó la declaración de industria y comercio del bimestre 6 de 1997. La modificación tuvo por objeto adicionar ingresos por rendimientos provenientes de las inversiones con recursos de la sección de ahorros e imponer sanción por inexactitud.

En desarrollo del artículo 720 del Estatuto Tributario, el Banco prescindió del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión y acudió directamente ante la Jurisdicción.

LA DEMANDA

EL BANCO DE BOGOTÁ solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 008 de 26 de enero de 2001. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que son improcedentes el mayor valor a cargo del impuesto y la sanción por inexactitud determinados en el acto acusado.

Como normas vulneradas invocó los artículos 29 de la Constitución Política; 41 y 42 de la Ley 14 de 1983; 98 del Acuerdo 21 de 1983; 206 y 297 del Decreto 1333 de 1986; 36 y 37 del Decreto Distrital 423 de 1996; 64, 84, 97 y 101 del Decreto Distrital 807 de 1993; 117 del Decreto 401 de 1999 y 683, 705 y 706 del Estatuto Tributario, cuyo concepto de violación desarrolló así:

La declaración privada quedó en firme, puesto que el requerimiento especial se notificó el 26 de mayo de 2000, esto es, por fuera del término legal, dado que debía notificarse hasta el 30 de enero de 2000 . Ello es así, porque no hubo suspensión de términos, puesto que si bien se notificó el auto de inspección tributaria el 3 de noviembre de 1999, ésta sólo se inició el 24 de enero de 2000, o sea, dos meses y medio después.

En consecuencia, la Administración violó el artículo 84 del Decreto 807 de 1993, que señala que se debe dar inicio a la inspección, una vez notificado el auto que la ordene, lo que significa que debe ser de inmediato, y no como sucedió en este caso, en el cual el Distrito Capital sólo decretó la inspección con el fin de obtener la suspensión y no de practicar efectivamente la diligencia.

La base gravable del impuesto de industria y comercio para las entidades financieras, se encuentra prevista en el artículo 41 de la Ley 14 de 1983, reiterada en los artículos 98 del Acuerdo 21 de 1983; 206 del Decreto 1333 de 1986 y 37 del Decreto Distrital 423 de 1996. Dentro del contexto de la Ley 14 de 1983, los rendimientos de las inversiones de la sección de ahorros son los generados por las inversiones obligatorias que se debían efectuar con recursos de la sección de ahorros.

El Banco demostró que los rendimientos que incluyó en la base gravable del bimestre que se cuestiona, provienen de las inversiones obligatorias realizadas con recursos de la sección de ahorros. Lo anterior, porque tales rendimientos se encontraban plenamente identificados por el actor.

En consecuencia, el Distrito Capital no debió adicionar ingresos con base en el procedimiento del artículo 117 del Decreto 401 de 1999, que permite a la Administración calcular la base gravable del impuesto de industria y comercio con base en estimativos, puesto que el actor demostró con la contabilidad que los ingresos declarados por rendimientos de inversiones de la sección de ahorros, corresponden a los rendimientos generados por las inversiones obligatorias que se realizaron con recursos de tal sección.

Si en gracia de discusión se aceptara el procedimiento que siguió la Administración, el mismo sería inapropiado, pues, parte del absurdo de que todas las inversiones del Banco son efectuadas con recursos de la sección de ahorros, a pesar de que también se efectúan con su patrimonio y con todos los recursos disponibles. En la aplicación del estimativo, el Distrito Capital incluyó rendimientos de inversiones distintas a la de la sección de ahorros o que siendo producto de otras captaciones no se derivaron de las inversiones obligatorias de la Ley 14 de 1983.

El Banco no incurrió en ninguna de las conductas constitutivas de la sanción por inexactitud, puesto que todas las cifras y datos consignados en las declaraciones corresponden al cumplimiento de las normas que regulan el impuesto de industria y comercio.

En el evento de que se considere que era procedente la adición de ingresos, debe levantarse la sanción por inexactitud, pues tal mayor valor obedeció a diferencia de criterios entre el actor y el demandado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Distrito Capital se opuso a las pretensiones por las siguientes razones:

No se produjo la firmeza de la declaración privada, pues ésta se presentó el 30 de enero de 1998, de manera extemporánea, y el requerimiento especial se notificó el 26 de mayo de 2000. Sin embargo, hubo suspensión de términos por tres meses, en razón de que el 3 de noviembre de 1999 la Administración decretó inspección tributaria, y por un mes, porque el 24 de abril de 2000 notificó el emplazamiento para corregir la declaración.

Ninguna norma tributaria prevé el plazo para iniciar la inspección tributaria, una vez ésta se ha decretado y se ha notificado el auto que la ordena. En consecuencia, la inspección realizada por el demandado fue válida, y tuvo la virtualidad de suspender el término para notificar el requerimiento especial.

Por tanto, sumados los tres meses de suspensión por efectos de la inspección tributaria y el mes de suspensión por la notificación del emplazamiento para corregir, el requerimiento especial fue notificado oportunamente.

Dentro de la base gravable del impuesto de industria y comercio para los bancos prevista en el artículo 42 de la Ley 14 de 1983, no se hace distinción entre inversiones obligatorias y voluntarias, por lo cual el Distrito Capital debía liquidar el tributo sobre todos los rendimientos obtenidos de inversiones de la sección de ahorros.

Conforme al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las Resoluciones 77 de 1990 de la Junta Monetaria, 28 de 1992 y 6, 11 y 13 de 1996, de la Junta Directiva del Banco de la República, los establecimientos de crédito deben efectuar como inversión obligatoria en Títulos de Desarrollo Agropecuario clase “A” y “B”, el equivalente al 2% y 5%, respectivamente, de sus exigibilidades en moneda legal sujetas a encaje. En consecuencia, los bancos deben realizar estas inversiones con recursos provenientes de las sección de ahorros, so pena de incurrir en sanciones personales e institucionales.

Las inversiones distintas a las de los títulos de FINAGRO son voluntarias y según el artículo 37 del Decreto 423 de 1996, estas inversiones con recursos de la sección de ahorros hacen parte de la base gravable especial de los bancos.

La Administración aplicó el artículo 117 del Decreto 807 de 1993, porque no encontró claridad en los datos contables registrados por el Banco...

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