Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-01251-01(15721) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52503501

Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-01251-01(15721) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha26 Septiembre 2007
Número de expediente25000-23-27-000-2000-01251-01(15721)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-27-000-2000-01251-01(15721)

Actor: SOCIEDAD ROHM AND HAAS COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: Acción de LesividadFALLOCorresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la DIAN y la sociedad R. and Haas Colombia S.A. contra la Sentencia de julio 14 de 2005, mediante la cual se negó la nulidad de la Resolución No. 00170 de agosto 27 de 1999 y se declaró la nulidad de las Resoluciones números 01096 de septiembre 15 de 1998 y 00693 de julio 8 de 1999, expedidas por la División de Recaudación de la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá.

ANTECEDENTES

La sociedad R. and Haas Colombia S.A. presentó las declaraciones de IVA correspondientes a los bimestres tercero de 1998, segundo y tercero de 1999, los días 23 de julio de 1998, 20 de mayo y 14 de julio de 1999, respectivamente. En tales declaraciones liquidó saldos a favor de $ 232.068.000 (3er Bim /98); $1.072.767.000 (2º Bim / 99) y $ 887.090.000 (3er Bim / 99).

El 31 de julio de 1998, 24 de mayo y 15 de julio de 1999, la sociedad presentó las solicitudes de devolución y/o compensación de los saldos a favor.

La División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante las Resoluciones 01096 de septiembre 15 de 1998, 00693 de julio 8 de 1999 y 00170 de agosto 27 de 1999, ordenó compensar los saldos a favor con las obligaciones de retención en la fuente de los periodos junio de 1998, abril y junio de 1999.

Posteriormente se estableció la improcedencia de la mencionada compensación, lo que motivó la presente acción de lesividad.

LA DEMANDA Y SU ADICIÓN

La Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en ejercicio de la acción de lesividad, solicitó la nulidad de las Resoluciones No. 01096 de septiembre 15 de 1998, 00693 de julio 8 y 00170 de agosto 27 ambas de 1999, que reconocieron la compensación de los saldos a favor del tercer bimestre de 1998, segundo y tercer bimestre de 1999, con obligaciones fiscales por concepto de retención en la fuente de los meses de junio de 1998, abril y junio de 1999.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare la improcedencia de las compensaciones ordenadas en los actos administrativos mencionados, y se determine que los mismos no tienen efectos vinculantes para la Administración.

Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Nacional, 507 y 857 del Estatuto Tributario y la Resolución 437 de 1993 del Instituto de Comercio Exterior.

Fundamentó sus pretensiones así:

Se incurrió en violación de los artículos 507 y 857 del Estatuto Tributario, porque para la procedencia de la devolución o compensación de los saldos a favor en el Impuesto sobre las Ventas, el exportador debe estar inscrito en el Registro Nacional de Exportadores y reunir los requisitos de la Resolución No. 437 de 1993 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, entre los que se encuentra su renovación, dado que dicho registro tiene validez de un año a partir de la fecha de su inscripción. Sustentó su posición en sentencias proferidas por el Consejo de Estado.

La sociedad contó con el Registro Nacional de Exportadores vigente entre el 16 de mayo de 1998 y el 16 de mayo de 1999, y entre el 24 de mayo de 1999 y el 24 de mayo de 2000.

Por los bimestres en que liquidó los saldos a favor (3º Bim / 98, 2º y 3º de 1999), no tenía vigente la inscripción de Registro Nacional de Exportadores y en consecuencia, la División de Recaudación debió rechazar las solicitudes de compensación radicadas el 31 de julio de 1998, el 24 de mayo y el 25 de julio de 1999, de ahí que al proferir los actos demandados su proceder fue contrario a derecho.

Se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Nacional y 742 del Estatuto Tributario, por cuanto la División de Recaudación no fundó sus decisiones en hechos probados en el expediente y desconoció el debido proceso al acceder a la compensación del saldo a favor arrojado en las declaraciones de Impuesto sobre las Ventas por los bimestres tercero de 1998 y segundo y tercero de 1999, al proferir las Resoluciones 01096 de septiembre 15 de 1998, 00693 de julio 8 y 00170 de agosto 27 de 1999.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se allanó a las pretensiones de la demanda y reiteró los planteamientos del libelo introductorio, para concluir que el requisito de la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores es indispensable para los responsables del Impuesto sobre las Ventas que sean exportadores de conformidad con el artículo 507 del E.T, para que sea procedente la compensación de saldos a favor.

Por su parte, la Sociedad ROHN AND HAAS COLOMBIA S.A. se opuso a las súplicas de la demanda, por las siguientes razones:

El artículo 507 del Estatuto Tributario establece que a partir del 1º de enero de 1993 es requisito indispensable para los exportadores, estar inscrito en el Registro Nacional de Exportadores. Dicho registro está conformado por tres sub-registros a saber: Registro Nacional de Exportadores, Registro de Productor Nacional y Oferta Exportable y Determinación de origen, como lo establece la Resolución No. 003 de enero 2 de 1995, y por ende, cualquiera de ellos sirve como prueba de estar registrado como exportador.

Lo anterior indica que al estar la sociedad registrada durante el periodo de mayo de 1998 a junio de 1999 en el sub-registro de Productor Nacional y Oferta Exportable, también lo estaba en el Registro Nacional de Exportadores, máxime que fue renovado el 16 de mayo de 1997 extendiéndose hasta el 15 de mayo de 1998, de ahí que la Administración no tuvo en cuenta que para los primeros quince días del mes de mayo de 1998, la sociedad se encontraba registrada, y por lo mismo tenía derecho a la devolución por esta fracción.

La sociedad había diligenciado las renovaciones del Registro Nacional de Exportadores en las siguientes fechas: marzo 30 de 1994, noviembre 19 de 1996, mayo 16 de 1997, mayo 24 de 1999 y mayo 16 de 2000.

Si bien el registro y las renovaciones tienen validez de un año, en el caso de que el exportador presente con anticipación la renovación, no implica que esté renunciado al término del año que viene corriendo, sino que la presenta con el claro propósito de que comience a surtir efectos al día siguiente en que venza el término del que viene gozando.

La renovación realizada el 16 de mayo de 1997 tenia vigencia hasta el 15 de mayo de 1998, sin embargo la autoridad tributaria decidió arbitrariamente rechazar la compensación de todo el IVA generado durante los meses de mayo y junio de 1998, sin tener en cuenta que durante los primeros quince días del mes de mayo de 1998, estaba vigente la inscripción y tenia derecho a la devolución.

Igualmente con la renovación realizada el 24 de mayo de 1999, la Administración considera improcedente la compensación realizada por el IVA durante los meses de mayo y junio de 1999.

En conclusión, la sociedad tenía derecho a la devolución de IVA por las operaciones realizadas entre los días 1 y 15 de mayo de 1998 y del 24 de mayo a 30 de junio de 1999.

Por último, procede como excepción la caducidad de las acciones respecto de las Resoluciones 01096 del 15 de septiembre de 1998, 00693 del 8 julio de 1999 y 00170 del 27 de agosto de 1999, porque si bien la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó dentro del término de dos años de que trata el numeral 7º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, era necesaria la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado dentro de los 120 días siguientes a la notificación al demandante, por lo que al haber sido notificada la demandada el 18 de septiembre del 2001, operó el fenómeno de la caducidad conforme al artículo 90 del C.P.C.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección B, negó la nulidad de la Resolución No. 00170 del 27 de agosto de 1999, y anuló las Resoluciones números 01096 de septiembre 15 de 1998 y 00693 de junio 8 de 1999, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 136 del C.C.A. modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, estableció los términos de caducidad para las acciones contencioso administrativas.

El numeral 7º de la norma citada, estatuye que cuando una persona de derecho público demande su propio acto, la caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición y para efectos de su interrupción sólo se exige la presentación de la demanda.

Por tanto, en virtud del principio de especialidad, la...

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