Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-04372-01(15347) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52503607

Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-04372-01(15347) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha26 Septiembre 2007
Número de expediente05001-23-31-000-2001-04372-01(15347)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-04372-01(15347)

Actor: P.M.E.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 20 de septiembre de 2004, del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las súplicas de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos mediante los cuales la DIAN declaró no probadas las excepciones propuestas por el actor contra el mandamiento de pago 990287 del 19 de febrero de 1999, dictado por la DIAN.ANTECEDENTES

AVANCE TEXTIL AVANTEX LTDA Y CIA S.C.A., declaró renta del año 1990; corregida el 31 de julio de 1992.

La DIAN por Resolución 2-060-001 de 7 de abril de 1993, profirió emplazamiento para corregir. En respuesta, el 6 de mayo de 1993 AVANTEX LTDA Y CIA S.C.A., corrigió la declaración de renta de 1990.

Por escritura pública de 23 de agosto de 1993, AVANTEX LTDA. Y CIA S.C.A. se disolvió y liquidó.

El 7 de julio de 1994 la DIAN profirió a la sociedad Liquidación de Corrección Aritmética respecto de la declaración de renta de 1990, debido a que no liquidó el valor del anticipo de la contribución especial. La liquidación fue confirmada en reconsideración por Resolución 249 de 31 de julio de 1995.

Por Mandamiento de pago 990287 de 19 de febrero de 1999, la DIAN vinculó como deudor solidario a P.M.E., quien era representante legal de AVANCE TEXTIL AVANTEX LTDA Y CIA S.C.A., para que respondiera por las obligaciones de la sociedad, derivadas de la liquidación de corrección aritmética, debido a que omitió dar aviso de la disolución a la DIAN (artículo 847 del Estatuto Tributario). Contra dicho acto el actor propuso las excepciones de falta de calidad de deudor solidario y carencia de título ejecutivo.

Por Resolución 0005 de 27 de febrero de 2001, la DIAN negó las excepciones. Este acto fue confirmado en reposición, mediante Resolución 003 de 2001.

El demandante constituyó título judicial para obtener el desembargo de las cuentas bancarias y mediante Resolución 134 de 13 de julio de 2001, la DIAN ordenó el levantamiento del embargo de las cuentas bancarias. Los títulos judiciales fueron endosados por la Administración.

LA DEMANDA

P.M.E. demandó la nulidad de los actos administrativos por los cuales la DIAN declaró no probadas las excepciones de cobro propuestas contra el mandamiento de pago 990287 de 19 de febrero de 1999. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que no es deudor solidario dentro del proceso de cobro adelantado contra la sociedad AVANCE TEXTIL AVANTEX LTDA. Y CIA S.C.A., y que se condene en costas a la DIAN.

Invocó como normas vulneradas los artículos 29 y 338 de la Constitución Política; 823, 826 (parágrafo), 828,828-1,847 y 849-2 del Estatuto Tributario cuyo concepto de violación desarrolló así:

Se aplicaron indebidamente las normas de vinculación de deudor solidario, porque el proceso de cobro debe adelantarse sobre la existencia de un título ejecutivo contra el obligado, situación que no se dio, pues el deudor solidario se vio sometido a medidas de embargo de sus cuentas bancarias y a la retención de sumas de dinero en exceso que le causaron perjuicios graves, sin que previamente se hubiera notificado la existencia del título ejecutivo en su contra, para que pudiera ejercer el derecho de defensa.

El título ejecutivo y el mandamiento de pago son actos independientes, razón por la cual el primero debe existir como requisito para que el mandamiento de pago se pueda expedir, por lo que al vincular a un contribuyente diferente al que aparece en el título, necesariamente se debe proferir un acto que determine la obligación a su cargo.

En la...

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