Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-00631-01(2940-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52503723

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-00631-01(2940-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2007

Número de expediente25000-23-25-000-2002-00631-01(2940-04)
Fecha27 Septiembre 2007
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación numero: 25000-23-25-000-2002-00631-01(2940-04)

Actor: P.J.G.G.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 19 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Tercera, dentro del proceso de la referencia instaurado contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL)

ANTECEDENTES

P.J.G.G., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió la nulidad del Auto No. 107675 de 5 de septiembre de 2001, expedido por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante el cual confirmó la Resolución 6835 del 27 de abril de 2000, que reconoció su pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de su pensión para que se incluya dentro de la base pensional el subsidio de alimentación, la prima anual de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, devengados entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de septiembre de 1998. Además pidió el pago de las diferencias salariales causadas desde el 22 de enero de 1999, hasta que comience a recibir el monto reliquidado con los reajustes, incrementos y actualización que reconocen la ley y la jurisprudencia.

  1. El demandante en el escrito introductorio relacionó como hechos principales, los siguientes:

    Que la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 6835 del 27 de abril del 2000, le reconoció una pensión de vejez a partir del 22 de enero de 1999.

    Adujo que en la pensión no se incluyeron todos los factores salariales que según la ley deben componer el ingreso base de su liquidación. Sin embargo, por medio del acto administrativo acusado la entidad se negó a reliquidar la pensión.

    Alegó que el Auto No. 107675 de 5 de septiembre de 2001, violó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y además incurrió en falsa motivación “al adoptar una decisión con base en una disposición reglamentaria inaplicable al caso concreto decidido...” (fl. 12)

    Sostuvo que por estar dentro del régimen de transición establecido en el citado artículo 36, el ingreso base para liquidar su pensión de vejez lo constituye el promedio de todos los factores devengados, y no como insiste la entidad demandada, conforme al Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, que no contempla las primas de servicios, navidad y vacaciones.

  2. La entidad demandada se opuso a las pretensiones. Sostuvo que en el Decreto 546 de 1971, no se indicó claramente los factores que constituyen ingreso base de liquidación, por lo que la Caja Nacional de Previsión ha entendido que este aspecto debe ser regulado por la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985 y 62 de 1985.

    Manifestó que la citadas Leyes 33 y 62, ordenan que el cálculo de la pensión se debe efectuar sobre los mismos factores que sirvieron de base para aportar o cotizar a la entidad de previsión y que siempre las normas han ligado los factores para aportes a cotizaciones y los factores liquidables para la jubilación, siendo los mismos emolumentos para tener en cuenta en uno y otro procedimiento. En síntesis, la entidad no hizo una cosa distinta que dar aplicación al anterior contenido y criterio legal.

    Por último adujo que de liquidar la pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales sin haber aportado sobre ellos lleva al Estado a que responda por lo que nunca recibió, situación que paulatinamente va produciendo un desequilibrio en las finanzas estatales.LA SENTENCIA

    El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda.

    Dijo que el caso objeto de estudio se regía por los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, que consagran un régimen especial para los empleados de la Rama Jurisdiccional; ante lo cual la pensión debía corresponder al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales debidamente devengados y certificados, sin importar sí se incluyeron o no en la base para calcular los aportes.

    Trajo a colación la sentencia de 10 de abril de 1997, proferida por el Consejo de Estado, dentro del Expediente 8288, M.P.C.F. de Castro.

    LA APELACIÓN

    Las partes, demandante y demandada, apelan la sentencia. Aquella, en el escrito de apelación, indica como único motivo de inconformidad la presencia de una causal de nulidad al considerar que el Tribunal Contencioso revivió un proceso legalmente concluido, como quiera que el 31 de octubre de 2003, un juez constitucional concedió una tutela como mecanismo definitivo por los mismos hechos, obteniendo las mismas pretensiones que se piden en este proceso ordinario.

    Por su parte la demandada, en cuanto al fondo del asunto, arguye que las Leyes 33 y 62 de 1985 ordenan que todas las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden se liquiden con base en los mismos factores...

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