Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-09447-01(8274-05) de Seccion 2ª, 27 de Septiembre de 2007

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Abogados Público y Administrativo

Resumen


PENSION GRACIA – Reconocimiento porcentual del veinticinco por ciento adicional. Ordenanza 059 de 1937PRESTACIONES SOCIALES – Regulación.

Se trata de establecer si en este caso la actora tiene derecho a que se le reconozca el porcentaje pensional aplicable a la pensión gracia reconocida por CAJANAL, en los términos del artículo 12 de la Ordenanza 059 de 1937. Ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que la regulación de prestaciones sociales para los empleados públicos, según el texto constitucional de 1886, era facultad exclusiva del Congreso de la República o del Presidente en uso de facultades extraordinarias. Por lo tanto, una Ordenanza no podía señalar requisitos distintos de los establecidos en la Ley para el reconocimiento del derecho. Por mandato expreso del artículo 76, numeral 9°, de la Constitución de 1886, correspondía al Congreso determinar la estructura de la Administración Nacional y fijar las distintas categorías de empleo, así como el régimen de prestaciones sociales. La Sala también ha aclarado que las Asambleas no tenían ni tienen facultad para regular prestaciones sociales. Conforme a lo expuesto, si la reliquidación pensional a la que aspira la demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea de Cundinamarca y tal Acto es contrario a la Constitución, es menester concluir que no le asiste el derecho reclamado por cuanto a dichas Corporaciones no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los Departamentos ni de sus Entidades Descentralizadas. Ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.DERECHOS ADQUIRIDOS – Concepto. Situación jurídica concreta o subjetiva. Situación jurídica abstracta u objetiva.DERECHOS ADQUIRIDOS – Con base en normas territoriales.

Desde luego que la materia de protección constitucional, son las situaciones jurídicas definidas, y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas. Sobre el tema, la misma Corporación en sentencia No. C-350 del 29 de julio de 1997, M. P. Dr. Fabio Morón Díaz, expresó: “ En primer lugar es necesario precisar la noción de derecho adquirido: “La noción de derecho adquirido se contrapone a la de mera expectativa...Por derecho adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, aquel derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, y que por lo mismo no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente. “Lo anterior conduce a afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservación e integridad, está garantizada en favor del titular del derecho, por una acción o por una excepción. “Ajusta mejor a la técnica denominar “situación jurídica concreta o subjetiva”, al derecho adquirido o constituido de que trata la Constitución...y “situación jurídica abstracta u objetiva” a la mera expectativa de derecho. Se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una nueva persona en el momento en que ha entrado a regir una nueva ley. A la inversa, se está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona.” Es decir, que el derecho sólo se perfeccionaba previo el cumplimiento de esa condición, lo que significa que mientras ello no sucediera el concesionario apenas tenía una expectativa”. (…) En estas condiciones el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad.NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Efectos. Ordenanza 059 de 1937.EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD –

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia calendada el 14 de junio de 2002, exp. No.2000-7017, Actor Departamento de Cundinamarca, con Ponencia del Dr. ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS ARCINIEGAS, se pronunció, entre otros aspectos, sobre el artículo 12 de la ordenanza 059 de 1937, así: “...Declárase la nulidad de los artículos 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 24 y 27 de la Ordenanza 59 de julio 12 de 1937, de la Asamblea de Cundinamarca, cuyos textos obran a folios 19, 20, 21 y 22, a los que se remite esta providencia. (...)”. Lo anterior significa que la norma ordenanzal que le sirve de sustento a la actora desapareció del marco jurídico ya que la declaración de nulidad deja sin efectos el Acto desde su expedición. La tesis del Consejo de Estado sobre los efectos de la nulidad de los Actos Administrativos es la siguiente: “... los efectos de la nulidad de un Acto Administrativo, consisten precisamente en dejar la situación jurídica como se encontraba en el momento anterior a la expedición del mismo. (Subsección A, sentencia de 10 de febrero de 2000, Exp. 14364, actor Jorge Caputo Moreno)”. Por tanto, la declaratoria de nulidad se produjo a partir de la ejecutoria de la providencia, extendiéndose retroactivamente desde el momento mismo del nacimiento del Acto a la vida jurídica, vale decir, “ex tunc” (desde entonces), porque la nulidad de los actos administrativos “devuelve las cosas al estado que antes tenían”, como reiteradamente y sin rectificación alguna lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia de 22 de junio de 1955; Anales, Tomo LXI 382-386 página 88). En estas condiciones mal podría la Sala reconocer un emolumento con base en una norma que ya fue declarada nula. En otras palabras, la Ordenanza no le sirve a la demandante de sustento de su pretensión, razón por la cual las pretensiones no están llamadas a prosperar y por ende el proveído impugnado amerita ser confirmado. En el caso concreto, se presenta una situación singular, porque en la contestación de la demanda se propone la excepción de inconstitucionalidad del fundamento jurídico del derecho reclamado (art. 12 de la Ordenanza No. 59 de 1937), pero al momento del fallo de primera instancia, dicha norma había sido anulada en sentencia de 14 de junio de 2002, Exp. No. 7017-00 de la Sección 2ª, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo tanto, no puede prosperar la excepción de inconstitucionalidad propuesta, pues sólo es viable respecto de normas vigentes, sin que se pueda inaplicar la norma cuestionada al no existir en el mundo jurídico, sin embargo, indica la Sala, que la decisión de primera instancia debió advertir en la parte resolutiva que debía estarse a lo resuelto en la sentencia ejecutoriada del caso.Nota de Relatoría: Se citan las sentencias de la Corte Constitucional C-410 de 1997. M. P. Hernando Herrera Vergara: C-350 de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz; sentencia del Tribunal administrativo del Cundinamarca de 14 de junio de 2002, Expediente 2000-07017, M. P.

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Extracto


Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-09447-01(8274-05) de Seccion 2ª, 27 de Septiembre de 2007

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-09447-01(8274-05)

Actor: MARTHA MARINA PAIBA NUÑEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

______________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 31 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que inaplicó la norma en que se fundaron las pretensiones de la demanda incoada por Martha Marina Paiba Núñez.

LA DEMANDA

MARTHA MARINA PAIBA NÚÑEZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declare la ocurrencia del silencio administrativo negativo de la petición

presentada el 4 de junio de 2001, mediante la cual solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de sus derechos pensionales de conformidad con el artículo 12 de la Ordenanza No. 059 de 1937, y...

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