Sentencia nº 68001-23-15-000-2004-01506-01(1032-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52504003

Sentencia nº 68001-23-15-000-2004-01506-01(1032-07) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2007

Número de expediente68001-23-15-000-2004-01506-01(1032-07)
Fecha27 Septiembre 2007
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”

Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 68001-23-15-000-2004-01506-01(1032-07)

Actor: M.V.B.C.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de diciembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso instaurado por la señora M.V.B.C. contra la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA ACCIÓN

    La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 05666 del 5 de abril de 2002 y 0714 del 5 de febrero de 2004, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social, negó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913.

    A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la actora las mesadas generadas por pensión gracia a partir del momento en el cual se consolidó su derecho, que sobre las mismas se ordenen los ajustes de valor a que haya lugar y el pago de intereses moratorios conforme al artículo 177 y 178 del C.C.A. como también el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 íbidem.

  2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones en forma resumida, son los siguientes:

    La señora M.V.B.C., nació el 27 de marzo de 1951 e ingresó a prestar sus servicios a la educación oficial en la Escuela Normal Nacional Francisco de P.S. de Málaga desde el 14 de mayo de 1973, nombrada mediante Decreto No. 5826 del 12 de junio de 1973; al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión gracia, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social su reconocimiento, anexando todos los documentos requeridos para tal efecto.

    Mediante la Resolución No. 05666 del 05 de abril de 2002, la entidad demandada resolvió negativamente la petición, decisión que fue confirmada mediante la Resolución No. 0714 del 5 de febrero de 2004, por el J. de la Oficina Asesora Jurídica de dicha entidad, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto.

  3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La parte demandada dio contestación a la demanda de manera oportuna y manifestó que de acuerdo al numeral 3º de la Ley 114 de 1913, la pensión gracia no se otorga a docentes que reciben pensión o recompensa nacional, por lo cual los docentes nacionales no tienen derecho a acceder a la pensión gracia de jubilación; que para el caso en concreto, de las certificaciones de tiempo de servicios prestados por la actora se muestra con claridad que los cargos docentes desempeñados han sido en su totalidad mediante designación del Gobierno Nacional, de donde se concluye que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia solicitada.

    1. LA SENTENCIA RECURRIDA

      El a quo negó las pretensiones de la...

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