Sentencia nº 25000-23-15-000-2006-01754-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52504069

Sentencia nº 25000-23-15-000-2006-01754-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha27 Septiembre 2007
Número de expediente25000-23-15-000-2006-01754-01(PI)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-15-000-2006-01754-01(PI)

Actor: G.A.H.

Demandado: W.N.M.

PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALSe decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el actor contra la sentencia del 7 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la solicitud de pérdida de investidura del Concejal del Municipio de T. –C. W.N.M..I. ANTECEDENTES

El actor, el tipo de acción, los hechos y las pretensiones

El señor G.A.H. en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 del 2000 presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia se decrete la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Tena – Cundinamarca, señor W.N.M., quien fue elegido para el período constitucional comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, cuyas elecciones se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2000.

Adujo que el señor W.N.M. trasgredió lo dispuesto en el régimen de incompatibilidades e incurrió en conflicto de intereses, porque con anterioridad a su inscripción como candidato al Concejo Municipal de T. y luego de haber resultado electo para dicho cargo se desempeñaba como R.F. de la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural, Sector Alto–AVEROSA-, el cual tiene sede en el municipio de Tena.

Señaló que según el certificado de existencia y representación legal de la asociación AVEROSA, su objeto social consiste en “dotar de agua potable a las viviendas que cubre dicho sistema, promover campañas de reforestación para conservar y manejar adecuadamente el agua, organizar a los asociados para que tomen conciencia de sus deberes, derechos y recursos, satisfacer las necesidades de mejoramiento del acueducto, gestionar los recursos y apoyos requeridos para la eficaz prestación del servicio ante las entidades territoriales que contemplen dicho apoyo, buscar por todos los medios que el uso del agua sea privado de los menesteres domésticos, velar por el adecuado funcionamiento de dicho acueducto tanto a nivel domiciliario como a nivel de su red de conducción así como las fuentes de abastecimiento estableciendo las normas que sean necesarias, motivar, educar y comprometer a los usuarios en la administración y fiscalización del servicio”.

Manifestó que consta en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Girardot que dentro de la Junta elegida por los miembros de la Asociación de Usuarios mencionada, el 29 de mayo de 2000 el concejal demandado fue electo F. e inscrita dicha designación el 22 de septiembre de 2000 en el libro de entidades sin ánimo de lucro, bajo el número 1175.

Que también consta en un certificado de la entidad precitada de fecha 4 de julio de 2006, que el señor W.N.M. ha ejercido el cargo de R.F. de dicha asociación desde el 29 de mayo de 2000 y continúa en ejercicio del mismo.

Que conforme al artículo 34 de los estatutos de la asociación son funciones del revisor fiscal las siguientes:

“La FISCALÍA es el órgano de supervisión y control fiscal de la asociación con su respectivo suplente, elegido por la asamblea general, para un periodo igual al de la junta directiva y tendrá las siguientes funciones:

  1. Asegurar que las operaciones de la asociación se ejecuten de conformidad con las decisiones de la asamblea general, la junta directiva y los estatutos.

  2. Verificar que los actos de los órganos de dirección y administración se ajusten a las prescripciones legales, a los estatutos y reglamentos.

  3. Exigir que se lleve normalmente la contabilidad, las actas y los registros de la asociación.

  4. Inspeccionar los bienes de la asociación y exigir que se tomen oportunamente las medidas tendientes a su conservación y seguridad.

  5. Autorizar con su firma los inventarios y balances.

  6. Convocar a asamblea general extraordinaria, en los casos previstos por la ley o en los estatutos y vigilar por el cumplimiento estricto de las normas y procedimientos de convocatoria, quórum y habilidades en las reuniones de asamblea general.

  7. Colaborar con la entidad asesora en el control y vigilancia de la Asociación para lo cual se rendirá los informes que sean solicitados.

  8. Hacer arqueos de caja cuando lo juzgue necesario y por lo menos una vez cada trimestre.

  9. Las demás que le señale la ley, los estatutos y la asamblea general”.

Alegó que el demandado siendo al mismo tiempo asociado y revisor fiscal de la asociación AVEROSA y concejal del municipio de Tena, se aprovechó de esta última condición para presentar a iniciativa suya, un proyecto de acuerdo encaminado a la entrega en comodato a la asociación de cuatro inmuebles del mismo municipio, denominados Cedros de la Laguna.

Que el proyecto de acuerdo en mención fue acogido favorablemente y con fecha 20 de mayo de 2000, se expidió el Acuerdo N° 012, “Por medio del cual se entrega en comodato al Acueducto AVEROSA, un terreno denominado Cedros de la Laguna” en cuyos considerandos se dijo “… que existiendo varios acueductos que toman el agua de la quebrada La Payacaluna, se prefiere entregar los lotes aledaños a dicha vertiente a aquellos que dicen ser AVEROSA”. El señor M. no se declaró impedido y tomó parte en la votación y aprobación del Acuerdo, en virtud del cual se entregaron por un periodo de cinco años cuatro lotes de terreno de propiedad del municipio a la asociación AVEROSA de la cual era miembro y R.F..

Relató que el 19 de julio de 2003, según el contrato de comodato N° 025 de 2003, el municipio de T. hizo entrega de los cuatro inmuebles a la Asociación AVEROSA, mediante acta formal de fecha 15 de noviembre de 2003 la cual fue suscrita a nombre de la asociación, entre otros, por el señor P. y R.L. de la misma y por el señor W.N.M. en su condición de Fiscal de aquélla, cuando al mismo tiempo se desempeñaba como Concejal del municipio de Tena.

Que conforme a lo relatado, el demandado, mientras ejercía el cargo de concejal del municipio de Tena para el periodo constitucional 2001 a 2003, presentó proyectos de acuerdo, aprobó actos como el Acuerdo 012 de 2002 y suscribió actas como la del 15 de noviembre de 2003 en pro de entregar cuatro inmuebles del municipio de Tena a una organización de la cual era asociado y fiscal o revisor fiscal, sin declararse impedido como consta en el oficio del 29 de octubre de 2005 suscrito por el señor P.N.H., Presidente del Concejo Municipal de Tena.

Que además, consta en el Formulario E-26 que el señor M. se inscribió por el Partido Liberal Colombiano como candidato al Concejo Municipal de Tena para el periodo constitucional 2004-2007, cuyas elecciones se llevaron a cabo el 26 de octubre de 2003 y que en virtud de la vacancia producida al interior del concejo, según consta en el Acta N° 032 del 15 de mayo de 2006 tomó posesión como concejal del municipio de Tena, para el restante periodo constitucional.

Como sustento de la demanda el actor invocó los artículos 45 numerales 2 y 4; 55 numeral 2 y 70 de la Ley 136 de 1994; 41 numeral 5, 48 numeral 1° y 49 de la Ley 617 de 2000; 36, 39 numeral 1° y 40 de la Ley 734 de 2002.

Que el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 señala el deber del concejal de declararse impedido o no participar en las deliberaciones o votaciones de algún proyecto o decisión, cuando quiera que advierta la existencia de un interés directo en la misma y el artículo 55 numeral 2 ibídem consagra el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura.

Adujo que la causal de pérdida de investidura se configura, como quiera que el señor M. en su condición de Concejal del Municipio de T. presentó a consideración del Concejo un proyecto de acuerdo con el fin de que le fueran entregados unos lotes de terreno aledaños a la quebrada Payacaluna de la cual se alimentan varios acueductos, con el objeto de entregarlo en comodato a uno sólo de ellos llamado AVEROSA, del cual el demandado era asociado y además R.F..

Manifestó que luego de presentado el proyecto tomó parte en su discusión y aprobación y después en la entrega de los terrenos sin declararse impedido para ello, conciente de que estaba asistido por un interés personal para lo cual no escatimó esfuerzos en procura de conseguir el anterior propósito, incurriendo en conflicto de intereses, por cuanto teniendo la investidura de concejal procedía a ejercer al unísono con ella el cargo de fiscal o revisor fiscal de una entidad que prestaba el servicio de acueducto y alcantarillado en el mismo municipio y de la cual era parte como asociado.

Agregó que no contento con lo anterior se prevalió de la posición que ocupaba dentro de la corporación territorial con el objeto de procurar que una persona jurídica AVEROSA, de manera exclusiva, accediera por comodato a unos terrenos, sin tener en cuenta otras organizaciones que tomaban agua de la quebrada “Payacaluna” y sus terrenos aledaños y que debieron tener igualdad de condiciones.

Que el artículo 45 numeral 4° de la Ley 136 señala que a los concejales les está prohibido celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio y no obstante dicha prohibición el concejal demandado celebró el citado contrato de comodato.

Agregó que además el artículo 41 de la Ley 617 de 2000 adicionó el artículo 45 de la Ley 617 de 2000 con el numeral 5° que señala que es incompatible con la calidad de concejal ser representante legal, miembro de juntas o concejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio y que el artículo 49 preceptúa que los concejales no podrán ser miembros de juntas o concejos directivos de entidades del sector central o descentralizado del correspondiente...

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