Sentencia nº 25000-23-25-000-1999-03741-01(7392-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52504156

Sentencia nº 25000-23-25-000-1999-03741-01(7392-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2007

Número de expediente25000-23-25-000-1999-03741-01(7392-05)
Fecha27 Septiembre 2007
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-1999-03741-01(7392-05)

Actor: W.G.P. GRANADOS

Autoridades Nacionales

Decide la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia proferida el 11 de marzo de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, el señor W.G.P.G. pidió al Tribunal Administrativo anular los siguientes actos administrativos:

- Decreto No. 2831 (sic) del 23 de diciembre de 1998 proferido por el señor Presidente de la República.

- Resolución No. 2117 del 15 de marzo de 1994, expedida por el Director General de la Policía Nacional.

- Resoluciones Nos. 015 de julio 10 de 1992 y 017 del 22 de noviembre de 1993.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional sin solución de continuidad y con efectividad a la fecha de su separación al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría por ser empleado de carrera policial; el pago de salarios y prestaciones sociales y, el reconocimiento de lo que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y de laboratorio clínico.

Asimismo demandó la aplicación de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

HECHOS

Se relatan como a continuación resume la Sala:

El demandante se vinculó a la Policía Nacional desde hace más de 16 años, previo riguroso cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley; fue ascendido al grado de capitán obtenido el 1 de junio de 1992.

En el momento de la separación absoluta del servicio, el demandante prestaba servicios en la Escuela de Cadetes de Policía “General Santander”.

A folios 124 a 128 narró los hechos que ocurrieron con ocasión de la desaparición del señor G.H.P.. Señaló las diligencias que se surtieron durante el curso de la investigación debido a la queja presentada por la señora F.P.D.H..

Refirió que en las Resoluciones Nos. 015 de 10 de julio de 1992 y 017 de 22 de noviembre de 1993 el Procurador afirmó que el procedimiento de conducción momentánea del señor G.H.P. fue irregular y arbitrario. Con estas resoluciones se resolvió además, un recurso de reposición y, la Procuraduría solicitó la destitución del demandante.

De manera que, fue desvinculado del cargo a través del Decreto 2394 de 1991 el cual demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, instancia que en sentencia de 20 de febrero de 1998 ordenó el reintegro y pago de los salarios y demás prestaciones sociales a los que hubiere lugar desde la fecha del retiro del demandante hasta el reintegro efectivo en el cargo (Fl.129).

Mediante el Decreto 2631 de diciembre 23 de 1998 el Gobierno Nacional dispuso el reintegro, liquidación y pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir por el demandante únicamente durante el periodo comprendido entre el 21 de octubre de 1991 y el 15 de marzo de 1994. En la parte motiva del Decreto 2631 de 1998 se expresó que mediante la Resolución 2117 de 15 de marzo de 1994, la Policía Nacional ejecutó la solicitud de la Procuraduría, anotando en la hoja de vida del demandante la sanción de destitución, toda vez que el T.W.G.P.G., ya se encontraba retirado de la institución.

Consideró que el mencionado decreto viola el derecho al debido proceso, el libre acceso a la administración de justicia y, el derecho al trabajo, puesto que el mismo no dio total cumplimiento a la sentencia anteriormente señala.

Por último señaló que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, creó a favor de su poderdante una situación jurídica y un derecho adquirido que la Constitución protege y que ninguna Ley o acto posterior puede desconocer.

Expuso el concepto de violación a folios 134 a 162.

LA SENTENCIA APELADA

Las pretensiones de la demanda fueron negadas en primera instancia (476-486).

En primer lugar, observó que en el caso concreto no ha existido un acto complejo que produzca por si mismo la decisión que afecte los derechos que aduce el...

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