Sentencia nº 54001-23-31-000-2002-00370-01(8553-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52504158

Sentencia nº 54001-23-31-000-2002-00370-01(8553-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha27 Septiembre 2007
Número de expediente54001-23-31-000-2002-00370-01(8553-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., V. (27) de Septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 54001-23-31-000-2002-00370-01(8553-05)Actor: J.A.M.P.Demandado: INSTITUTOTE EDUCACION RURAL - ISERAUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

A N T E C E D E N T E S

JOSE ALFONSO MONTES PARRA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Norte de Santander la nulidad de la Resolución No. 186 de 11 de junio de 2001, expedida por la el INSTITUTO DE EDUCACION RURAL “ISER”, por medio de la cual le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica.

Pretende la nulidad de la Resoluciones Nro. 247 y 037 de agosto y octubre de 2001, respectivamente, mediante las cuales la Rectoría y el Consejo Directivo del INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACION RURAL, confirmaron la decisión de negar la prima técnica al actor.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene al INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACIÓN RURAL, al reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño.

Que se condene a la entidad demandada a que sobre las sumas liquidadas que resulten adeudadas, se reconozcan y paguen las sumas de dinero necesarias para actualizar los valores de las condenas a los valores monetarios reales, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.

El pago se ordenará en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, los hace consistir en que el actor presta sus servicios al ISER desde el 1 de marzo de 1995, en el cargo de Secretario Código 5140-08, encontrándose en el Escalafón de Carrera Administrativa mediante Registro en folio 1887 orden 94836 de 22 de mayo de 1997.

La entidad demandada ha emitido calificaciones por evaluación de desempeño durante los años 1996 a 2001, obteniendo resultados para el primer año de 40% y los siguientes de 50%.

El INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACIÓN RURAL –ISER-, negó el reconocimiento de la prima técnica aduciendo como razones la no existencia de disponibilidad presupuestal y la falta de competencia para decidir sobre este asunto.

Se argumentó en el Acuerdo Nro. 037 de 2 de octubre de 2001, expedido por el Consejo Directivo de la entidad, que los establecimientos públicos a través de sus representantes no tienen competencia para expedir los actos de reconocimiento de la prima técnica.

Normas violadas: Invocó las siguientes:

C.N. preámbulo, artículos 1, 6, 13, 25, 29, 53, 58 y 215.

Decreto 1661 de 1991, artículos 1, 2, 3, 5, 6, 8, 11.

Resoluciones 03528 de 1993 y 05737 de 1994.

L A S E N T E N C I A A P E L A D A

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las razones que a continuación se resumen:

Señala el Tribunal que el INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACION RURAL -ISER-, de Pamplona, sí es la entidad competente para expedir el reconocimiento de la prima técnica, y no la Gobernación del Departamento, por tratarse de un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional, creado como establecimiento educativo oficial por Decreto 2365 del 18 de septiembre de 1956, y reestructurado como establecimiento público, mediante Decreto 758 de 26 de abril de 1988, y si bien, no es mencionado en la Resolución aludida, sí es una eventualidad contemplada en la ley, esto es, que los funcionarios educativos de los establecimientos públicos se les ha reconocido el derecho, y por lo tanto, no se enuncian en la Resolución del Ministerio de Educación Nacional.

La prima técnica fue creada por el Decreto 1661 del 27 de junio de 1992, como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios altamente calificados en el desempeño de sus funciones en cargos que demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. También se estableció la prima técnica como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando el empleado se encontrara en niveles iguales o superiores al 90% según la correspondiente evaluación.

La Corte Constitucional con motivo del examen de constitucionalidad del Decreto 1661 de 1991, señaló que si el funcionario cumple los requisitos respectivos, el J. del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de la prima técnica.

Dicho reconocimiento no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos de ley, se impone su reconocimiento.

El demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, prestación regida por el artículo 5° del Decreto 2164 de 1991, de conformidad con el cual procede su reconocimiento en los distintos niveles de la administración, siempre que la evaluación de desempeño corresponda como mínimo a un 90%.

El cargo que desempeña el actor en la entidad es de orden administrativo y, según obra en el plenario, su desempeño cumple con los mínimos exigidos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, para tener derecho al beneficio solicitado.

Analiza el a quo la Resolución Nro. 5737 de 1994, la Ley 60 de 1993 y el Decreto 1724 de 1997, conforme a los cuales, debe tenerse en cuenta la fecha de petición elevada por el actor ante la entidad...

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