Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-94025-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52504312

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-94025-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha27 Septiembre 2007
Número de expediente76001-23-31-000-2003-94025-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación: 76001-23-31-000-2003-94025-01(15653)

Actor: PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A. PISA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el municipio de San Pedro (Valle del Cauca), contra la sentencia de marzo 31 de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Q., Cauca y N., estimatoria de las súplicas de la demanda contra los actos administrativos que determinaron el Impuesto de Industria y Comercio por el año gravable de 1999.

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución No. 001 de febrero 3 de 2003 la Tesorería Municipal de San Pedro (Valle del Cauca) ordenó el Registro de la Sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. PISA como contribuyente de ICA, por lo que le asignó número de identificación tributaria y la requirió para que dentro de los diez días hábiles siguientes presentara las declaraciones privadas de las vigencias fiscales de 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. El acto fue recurrido en vía gubernativa y confirmado en su totalidad.

El 27 de junio de 2003 expidió la Resolución No. 139, por medio del cual practicó Liquidación de Aforo de Industria y Comercio por el año gravable de 1999, al ejercer actividades comerciales y de servicios consistentes en la construcción, mantenimiento, conservación, explotación y operación de la segunda calzada de la vía BUGA – TULUA – LA PAILA en la explotación del peaje “BETANIA”, por lo cual determinó unos ingresos de $1.533.549.908, un impuesto de $149.025.150, Avisos y Tableros por $22.353.772, sanción por no declarar de $171.378.922, intereses moratorios de $180.361.963 y actualización de la deuda de $74.977.881, para un total de $598.097.688.

El 11 de julio de 2003 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en donde argumentó que no se notificó emplazamiento para declarar, como paso previo a la expedición del aforo, no se le comunicó previamente la sanción por no declarar, se concedieron los recursos de reposición y apelación y no el recurso de reconsideración; el acto carece de motivación, la sociedad PISA no realizó en el municipio de San Pedro actividad comercial gravada con ICA, ni tiene avisos, vallas y tableros y la actualización de la deuda se aplicó ilegalmente.

Con las Resoluciones números 166 de julio 30 de 2003 y 181 de agosto 19 del mismo año, se decidieron desfavorablemente los recursos al confirmar el aforo respectivo, por cuanto son mercantiles las actividades realizadas en la caseta de BETANIA para recaudar dineros por peajes en el municipio de San Pedro.LA DEMANDA

La Sociedad PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A. PISA solicitó la nulidad de la actuación administrativa que determinó el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por el año gravable de 1999. Como restablecimiento del derecho pidió que se declare que la sociedad no está obligada a presentar declaración por dicho tributo en esa vigencia fiscal.

Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Nacional; 35 del Código Contencioso Administrativo; 66 de la Ley 383 de 1987; 32, 33, 35 y 36 de la Ley 14 de 1983; 59 de la Ley 788 de 2002; 712, 715, 716, 717, 720, 730, 742 y Título V del Libro V del Estatuto Tributario; 195 del Decreto 1333 de 1986; 19, 20, 21, 22, 24, 28, 29, 30, 70, 73, 173, 176, 177, 178, 180, 229, 261, 262, 268, 269, 277, 313 y el Título VIII de la Segunda Parte del Acuerdo 05 del 2000; 1, 3, 4, 5, 6, 24, 36 y el Capítulo 8 del Acuerdo 07 de 2003.

El concepto de violación se sintetiza en:

La Administración al proferir la Resolución No. 139 de 2003, que contiene la Liquidación de Aforo por Impuesto de Industria y Comercio por el año gravable de 1999, violó el debido proceso y el derecho de defensa, al omitir aplicar el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional y el Acuerdo del Concejo Municipal 05 del 2000, como lo establece el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, el artículo 59 de la Ley 788 del 2002 y la jurisprudencia del Consejo de Estado que ordena previamente proferir emplazamiento para declarar y resolución sanción por no declarar.

Para notificar una Liquidación de Aforo es necesario agotar una serie de etapas que garantizan el derecho de defensa del contribuyente, la primera, el emplazamiento para declarar, para que si lo considera oportuno declare y se libre de la sanción; la segunda, la sanción por no declarar, cuando persiste en no declarar y por último la determinación del impuesto por la Administración (aforo).

Contra la Resolución 139 de 2003, procedía el recurso de reconsideración en atención a lo normado en el artículo 720 del Estatuto Tributario concordante con el artículo 268 del Acuerdo 05 del 2000, normas que establecen un plazo de dos meses para recurrir, por lo que al otorgar los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, con un término de cinco días para interponerlo, se violó el debido proceso.

El artículo 269 del precitado Acuerdo, señala que quien debe fallar el recurso de reconsideración es el Alcalde y no la Tesorera Municipal, lo que genera incompetencia del funcionario que profirió la actuación.

Además, la Liquidación de Aforo carece de la motivación exigida por el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, como quiera que se realizó sin soporte probatorio alguno, sin establecer las bases para la cuantificación del tributo y sin explicación sumaria de las modificaciones (arts. 719 y 712 del Estatuto Tributario y 180 del Acuerdo 05 del 2000).

En el expediente no existe constancia de que el señor Z.A. fuera funcionario de la Secretaría de Hacienda, ni existe auto comisorio, ni delegación otorgada por el Alcalde, como tampoco traslado del Acta de Visita, lo que desconoce el artículo 262 del Acuerdo 05 de 2000.

De conformidad con la Sentencia de la Alta Corporación de octubre 29 de 1999, expediente 9557, la actora no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de San Pedro (Valle del Cauca), al no prestar ningún tipo de servicio en ese territorio.

La vía Buga-Tulúa- La Paila, es una vía nacional, sobre la cual el municipio no tiene ni jurisdicción ni competencia, al estar la caseta de BETANIA ubicada en sitio público, lo que demuestra que PISA no desarrolla ninguna actividad gravada en el Municipio de San Pedro.

En la Resolución 139 de 2003, se liquidó como Impuesto de Avisos y Tableros la suma de $22.452.789, cuando la actora no tiene avisos, vallas, ni tableros que la anuncien dentro del ente municipal, por ello no es sujeto pasivo de ese tributo, aspecto frente al cual el acto administrativo no da ningún tipo de explicación, lo que deviene en nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa.

Igual sucede con la actualización de la obligación, que es aplicada en el aforo sin ningún tipo de razón que la justifique, dado que no han pasado los tres años de vencimiento de la obligación a que se refiere la norma legal y en últimas, la sociedad al no ser sujeto pasivo de ICA, no existe base material para la actualización de deudas inexistentes.LA OPOSICION

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

El procedimiento aplicado en la Resolución 001 de febrero 3 del 2003, proferida por la Tesorera Municipal de San Pedro (Valle del Cauca) no es objeto de discusión, dado que la actora fue inscrita como responsable del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por el recaudo del peaje en la estación de Betania.

La sociedad ejecutó actividades de naturaleza mercantil en el desarrollo del contrato de obra pública 001 del 30 de diciembre de 1993, en la jurisdicción del municipio de San Pedro (Valle), al recaudar dineros provenientes de peajes, unido a que la construcción y mantenimiento de una vía constituye una actividad de servicio, destinada a satisfacer necesidades de la comunidad.

Cada municipio tiene autonomía para determinar con sujeción a la Constitución y a la Ley, mediante Acuerdos, las contribuciones fiscales y parafiscales, los sujetos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos, de ahí que mediante Acuerdo 07 de 1995, sustituido por el 05 de 2000 estableció el registro de la sociedad contribuyente.

En igual forma, la actora tenía avisos, vallas y distintivos en el municipio, por ende, debía tributar por Impuesto de Avisos, como se determinó en los actos administrativos.

En cuanto a la prueba contable, la documentación fue suministrada por la misma sociedad, de acuerdo con los diferentes comunicados que se surtieron para tal fin y recopilada por el funcionario J.J.Z., lo que constituye el soporte probatorio para haber efectuado la liquidación de aforo.

Propuso como excepciones de fondo: - Inepta demanda, porque la Resolución 01 de febrero 3 de 2003, no fue objeto de demanda, por lo que quedó agotada la vía gubernativa, dejando sin piso el debate acerca de si la sociedad PISA es o no sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio. – Indebida acumulación de pretensiones, dado que “en estricta técnica jurídica habría (sic) podido ser una pretensión acumulada a la declaratoria de nulidad contra la resolución 001 …”. Error de derecho, dado que la accionante ejecuta actos mercantiles de construcción, mantenimiento, conservación y explotación de peajes, (numerales 9 y 15 del artículo 20 del Código de Comercio); porque no distinguió las etapas del proceso de cobro, persuasiva y coactiva, en donde sólo son demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa las resoluciones que fallan las excepciones; y porque la sentencia del Consejo de Estado no hace tránsito a cosa juzgada. Y – pleito acabado, ya que en la “fecha en que se admitió la demanda ya se había dictado sentencia para seguir adelante la ejecución (sic)”.

SENTENCIA

La...

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