Sentencia nº 25000-23-27-000-2003-02068-01(16060) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52504423

Sentencia nº 25000-23-27-000-2003-02068-01(16060) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha27 Septiembre 2007
Número de expediente25000-23-27-000-2003-02068-01(16060)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: J.A. PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-27-000-2003-02068-01(16060)

Actor: O. S.F.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el demandado contra la sentencia de 19 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de OTTO SHOOL FRANCO contra los actos administrativos que negaron las excepciones dentro del proceso de cobro coactivo que adelantó la DIAN por el impuesto de renta de los años 1995, 1997, 1998 y 2000.

ANTECEDENTES

El 27 de febrero de 2003 la Administración de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá profirió el Mandamiento de Pago 200068 contra O. S.F. por $128.634.000 por las obligaciones contenidas en las liquidaciones privadas y en las declaraciones de corrección del impuesto de renta de 1995, 1997, 1998 y 2000 (folio 53 c.a.).

Contra el mandamiento de pago el contribuyente propuso las excepciones de falta de título ejecutivo, pago efectivo e incompetencia del funcionario que profirió el título (folio 76 c. a.).

El 29 de mayo de 2003, mediante Resolución 200010, la DIAN negó las excepciones propuestas y ordenó llevar adelante la ejecución, decisión que fue confirmada por Resolución 200008 de 29 de agosto de 2003 que decidió el recuso de reposición. Sin embargo, en el numeral segundo aclaró que la fecha de presentación de la declaración de renta de 1995 fue el 8 de mayo de 1998 y no el 1 de mayo de ese año, como allí aparecía, sin que por ello se afectara el título original (folios 84 y 187 c. a.).

El 23 de enero de 2004 la DIAN expidió la Resolución 400002 por medio de la cual modificó el mandamiento de pago 200068 de 27 de febrero de 2003 para corregir la fecha de presentación de la declaración de renta de 1995, título ejecutivo por ese concepto (folio 197 c.a.).

LA DEMANDA

O. S. FRANCO el 31 de octubre de 2003 demandó la nulidad de la resolución que negó las excepciones y de la resolución que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara que no adeuda suma por ninguno de los conceptos contenidos en el mandamiento de pago 200068 de 27 de febrero de 2003.

Invocó como normas violadas los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; 2, 68, 69 y 71 del Código Contencioso Administrativo; 561, 579, 580, 824, 826, 828, 829, 831 y 834 del Estatuto Tributario; 4, 18, 19, 33 y 40 del Decreto 1071 de 1999 y 140 y 310 del Código de Procedimiento Civil. El concepto de violación se puede resumir así:

  1. Falta de Título Ejecutivo

    No hay título ejecutivo debido a la ausencia de dos requisitos indispensables para su configuración, el primero consiste en la certificación proveniente del administrador de impuestos, el segundo la declaración de renta de 1995.Necesidad de la Certificación del Administrador.

    Se presenta la violación del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, 828 y 829 del Estatuto Tributario, pues la entidad carece de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, ya que el título en que se fundamenta el cobro, no está reconocido por la ley, pues, las liquidaciones privadas en las que se sustenta, no son suficientes y requieren el certificado del administrador de impuestos para que se consideren títulos ejecutivos.

    Con el certificado se pretende que se establezca frente a cada declaración, su existencia y valor, el plazo para cancelarla y en consecuencia, su exigibilidad y los intereses generados.

    La expedición de dicha certificación es una garantía para el contribuyente, en la medida en que mediante un acto administrativo ejecutoriado, se le informa el valor que se incluirá en el mandamiento de pago, de una manera abierta y franca.

    No Presentación de la Declaración de 1995

    No existe título ejecutivo oponible al demandante por el impuesto de renta de 1995, pues, la declaración en la que se funda el título ejecutivo y posteriormente el mandamiento de pago, no fue presentada por el contribuyente. De manera que la obligación no es clara, expresa ni exigible.

    En el mandamiento de pago se afirma que la declaración de renta de 1995 fue presentada el 1 de mayo de 1998 (folio 28 c. p.), día en que la entidad financiera encargada de recibir el pago no laboró por ser festivo, sin embargo, la DIAN en la resolución que decidió el recurso de reposición admitió su error, pero adujo que se trataba de una simple corrección de una irregularidad procesal, por lo que en la misma decisión aclaró el mandamiento de pago y señaló que esa declaración había sido presentada el 8 de mayo de 1998.

    Este error implicaba que se emitiera un nuevo mandamiento de pago, pues se modificaba uno de los títulos en que se sustentaba el cobro, por lo tanto, debía otorgarse al contribuyente la posibilidad de interponer recursos y proponer excepciones, pues conforme al artículo 71 del Código Contencioso Administrativo había perdido competencia para revocar su decisión y así salvar las irregularidades de su proceder.

  2. Incompetencia del Funcionario

    Los funcionarios del grupo coactiva no tienen la facultad funcional de proferir el mandamiento de pago a menos que lo hagan por delegación y previa autorización del Director General de la DIAN, conforme a los artículos 561 del Estatuto Tributario y 4, 33 y 40 del Decreto 1071 de 1999. En el procedimiento adelantado contra el demandante no aparece probado que el funcionario que expidió el mandamiento de pago y quien resolvió el recurso, haya sido delegado, ni aun, que quien hubiera delegado, hubiera sido autorizado para ello.

  3. Pago Efectivo

    Hubo pagos presentados como excepción que no pudieron ser desvirtuados por la DIAN, razón de más para que el certificado sea necesario para determinar esos aspectos.

    Se demostró que las declaraciones 2006601050885-3 (renta 95) y 2006601078737-3 (renta 98) fueron pagadas con los recibos de pago 2006601051144-9 de 22 de julio de 1996 y 13627010519145 de 14 de diciembre de 1999, respectivamente; y, la declaración de renta de 2000, 1072101051101-1 fue recibida con pago, por lo que se debió declarar probada la excepción y terminar el proceso respecto de esas obligaciones.

    LA OPOSICIÓN

    La DIAN expuso los siguientes argumentos de oposición a los cargos de la demanda:

    Conforme al artículo 828 del Estatuto Tributario, las liquidaciones privadas y sus correcciones, son por sí mismas y sin necesidad de requisitos adicionales, títulos ejecutivos completos. Aunque la certificación del administrador de impuestos es suficiente para adelantar el cobro coactivo en contra del contribuyente, tal facultad es independiente de la existencia de las declaraciones privadas que bastan para sustentar igual procedimiento.

    No es cierto que no exista título ejecutivo para cobrar el impuesto de renta de 1995, pues, en el folio 3 del expediente de cobranzas figura fotocopia autenticada de la declaración 2006601054116 - 6 correspondiente al impuesto de renta de 1995 presentada por el demandante, con las características para constituir título ejecutivo. Si bien en el mandamiento de pago se incurrió en un error de transcripción al escribir la fecha de presentación de esa declaración, el error fue aclarado y de todos modos el título está correcto y corresponde a la declaración objeto de cobro.

    La funcionaria que profirió el mandamiento de pago y resolvió las excepciones propuestas por el contribuyente, recibió delegación de funciones por parte del Administrador Local de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá por Resolución 0201 del 13 de marzo de 2002 de conformidad con el artículo 40 [4] del Decreto 1071 de 1999, en concordancia con el 824 del Estatuto Tributario

    Además, el artículo 51 del Decreto 1725 de 1997 afirma que es una función de la división de cobranzas de las administraciones especiales de impuestos, adelantar los procesos de cobro persuasivo y coactivo de los impuestos, sanciones, multas e intereses de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo tanto la delegación en cabeza de una funcionaria de esa división corrobora la radicación de competencia funcional para exigir el cobro coactivo de la deuda fiscal adeudada.

    Finalmente, no hubo el alegado pago de las declaraciones, pues, el título correspondiente a la obligación de renta de 1995 es una corrección sin pago, el recibo de pago que afirma el demandante que corresponde a renta...

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