Sentencia nº 52001-23-31-000-2007-00497-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52517050

Sentencia nº 52001-23-31-000-2007-00497-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha01 Noviembre 2007
Número de expediente52001-23-31-000-2007-00497-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera Ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil siete (2007)

Radicación número 52001-23-31-000-2007-00497-01

Actor: M.E.B.D.

Demandado: Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Pasto

Acción de tutela – Fallo

Conoce la Sala las impugnaciones interpuestas por las entidades demandadas contra la sentencia de 12 de septiembre de 2007 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño amparó los derechos fundamentales a la educación, igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la niña X.S.M.B. y ordenó al Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Pasto en la órbita de sus competencias, que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la providencia, dispusieran los mecanismos de orden económico, administrativo y de gestión necesarios para que admitan a la referida menor en el Jardín Infantil Piloto INEM en el grado preescolar correspondiente, para el periodo académico 2007-2008.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

    Mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2007 ante la Oficinal Judicial de Pasto, con destino al Tribunal Administrativo de Nariño (fls. 1 - 7), la señora M.E.B.D., obrando en calidad de representante legal de su hija menor de edad X.S.M.B., interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, a fin de procurar el amparo de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, que considera vulnerados por esa entidad porque no subsidia el servicio educativo a niños menores de cinco (5) años, situación que generó que el Jardín Infantil Piloto INEM “M.O.R.” de la ciudad de Pasto dejara de recibir la matrícula a niños de tres (3) y cuatro (4) años, entre los que se encuentra su hija, para los grados pre-jardín y jardín del nivel preescolar para el año lectivo 2007-2008.

    1.1 Situación fáctica

    Los hechos que narra la accionante en respaldo de la petición de amparo de los derechos fundamentales mencionados son los que se resumen a continuación:

    Desde antes de la expedición de la Ley 715 de 2001 el Jardín Infantil Piloto de la Institución Educativa “Mariano Ospina” INEM de la ciudad de Pasto viene prestando los servicios educativos de preescolar en los niveles pre-jardín, jardín y transición para los niños de 3 a 5 años de edad, con recursos de las transferencias de la nación.

    Para el año lectivo 2006 - 2007 la mencionada entidad educativa recibió preinscripción de niños y niñas de 3 y 4 años para cursar los niveles de pre-jardín y jardín. No obstante, el 7 de septiembre de 2005 el alcalde municipal de Pasto realizó una reunión en la que informó a los padres de familia que en cumplimiento de lo ordenado por el Ministerio de Educación Nacional en Resolución No. 1515 de 3 de julio de 2003, por la que se dispuso que la edad mínima para ingresar al grado de transición es de cinco (5) años cumplidos, no podían recibir la matrícula para dicho periodo académico a niños que contaran con una edad inferior, puesto que la entidad territorial no tenía recursos para cubrir los gastos de nómina y funcionamiento.

    1.2. Fundamentos jurídicos de la solicitud de amparo

    La actora expone los siguientes argumentos como sustento para la prosperidad de las pretensiones:

    Afirma que la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional únicamente está realizando las transferencias para cubrir el servicio educativo de cada niño de cinco (5) años en adelante, pues erróneamente ha considerado que su obligación es a partir de esa edad.

    Trae a colación un aparte de la sentencia de tutela de 21 de febrero de 2005, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se manifiesta que el mínimo de la prestación del derecho a la educación preescolar definido en el artículo 2 del Decreto 2247 de 1997 y en el artículo 17 de la Ley 115 de 1994, no constituye un límite o restricción para ampliar su cobertura.

    Aduce que el Jardín Infantil Piloto de la Institución Educativa Municipal “Mariano Ospina” INEM tiene un excelente cuerpo docente y presta sus servicios educativos a los niños de la ciudad de Pasto, cuyos padres no cuentan con recursos suficientes para costear un servicio privado, y por ello, no es justo que por una decisión del Ministerio de Educación Nacional se les prive de ingresar a tal institución, pues así les desconocen el derecho a la educación y al libre desarrollo de la personalidad a los menores.

    Considera que también se vulnera el derecho a la igualdad, ya que si bien la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencias de 13 de mayo de 2004 y de 21 de febrero de 2005, en casos similares amparó los derechos de los menores demandantes, el Ministerio de Educación debe garantizar el servicio educativo a todos los niños del país y no solamente a los que accionaron, por esa razón, tiene que ampliar la cobertura educativa a los menores de 5 años que quieren ingresar al sistema escolar, y desembolsar los recursos que requieren las entidades territoriales para el efecto.

  2. Trámite e intervención de las autoridades vinculadas al proceso

    El Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto de 4 de septiembre de 2007 admitió la tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y vinculó al Municipio de Pasto, ordenando notificarlos (fls. 9 - 11), quienes intervinieron como sigue:

    El Municipio de Pasto, por intermedio de la Secretaria de Educación Municipal, compareció al proceso para manifestar que el Jardín Infantil Piloto mediante Decreto 0350 de 26 de agosto de 2003 se integró a la institución educativa del Municipio de Pasto “M.O.R. -I.”, y desde el año 2002 a 2007 prestó y continúa prestando el servicio preescolar en los grados pre-jardín y jardín con recursos del Sistema General de Participaciones.

    Aduce que no han recibido orden expresa por parte del Ministerio de Educación Nacional respecto a que no pueden ofrecer el servicio de pre-jardín y jardín, no obstante, a partir de la expedición de la Ley 715 de 2001 la Nación transfiere recursos a las entidades territoriales para educación a través de la modalidad per-cápita que para el caso del Municipio de Pasto es de $810.000 pesos por estudiante al año, pero no se asigna el correspondiente al servicio educativo para los niños de 3 y 4 años.

    Refiere que el Estado ha definido políticas para la atención a la infancia a través de instituciones como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las Cajas de Compensación Familiar. Adicionalmente, se acaba de promulgar la política de la primera infancia, en virtud de la cual el ICBF y el Ministerio de Educación Nacional suscribieron un convenio con el objeto de ejecutar recursos para la contratación de operadores privados para que presten el servicio educativo a los niños de 3 y 4 años. Por esta razón, el Municipio de Pasto y el ICBF regional Nariño presentaron la propuesta a fin de que se seleccionara a la entidad territorial para dicho programa, pero le fue negada por no hacer parte de la red de extrema pobreza y porque no puede ayudar en la cofinanciación debido a su difícil situación presupuestal.

    Finalmente, expresa que si no se cambia la política nacional de atención a la primera infancia, es difícil para las entidades territoriales como el Municipio de Pasto prestar el servicio educativo a niños de 3 y 4 años. (fls. 22-23)

    Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional intervino de manera extemporánea (fls. 33 - 37), razón por la cual no es legal tener en cuenta su contestación de demanda.

  3. La sentencia impugnada

    El Tribunal Administrativo de Nariño se pronunció mediante sentencia de 12 de septiembre de 2007 (fls. 26 - 32), en la que dispuso:

    “PRIMERO.- CONCEDER la acción de tutela instaurada por M.E.B.D., como representante legal de la niña X.S.M.B., por afectación de los derechos constitucionales fundamentales a la educación, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, vulnerados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y EL MUNICIPIO DE PASTO (NARIÑO).

SEGUNDO

ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE PASTO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL para que dentro del término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de este fallo, dispongan en el campo de sus competencias, de los recursos económicos, administrativos y de gestión necesarios para que el servicio público de educación preescolar en los niveles de prejardín y jardín, en la Institución Educativa “M.O.R.” – JARDÍN INFANTIL PILOTO INEM del municipio de Pasto (Nariño), siga prestándose, accediendo a inscribir y recibir para el periodo académico 2007-2008 a la niña antes referenciada, admitiéndola a el (sic) grado correspondiente, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto haya fijado el Jardín en comento.”

Para arribar a tal decisión, realizó el estudio de la siguiente manera:

Transcribió apartes de la sentencia de 21 de febrero de 2005 emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente 2004 -1104, en la que se resalta que el derecho a la educación de los niños es de carácter fundamental de conformidad con los artículos 44 y 67 de la Constitución Política, e implica la permanencia, continuidad y acceso a la prestación del servicio educativo.

Posteriormente, manifestó que aunque no esté acreditado que la actora solicitó la admisión de su hija al Jardín Infantil Piloto INEM, no puede pasarse por alto que esa institución desde el año 1973 venía prestando la educación preescolar a niños menores de cinco (5) años, pero para el periodo académico 2007-2008 no recibió preinscripciones ni inscripciones formales de infantes de 3 y 4 años, atendiendo a políticas nacionales, de modo que esa suspensión del servicio educativo constituye una medida regresiva, pues la propia constitución...

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