Sentencia nº 25000-23-25-000-1999-02672-01(4249-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52517051

Sentencia nº 25000-23-25-000-1999-02672-01(4249-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Noviembre de 2007

Número de expediente25000-23-25-000-1999-02672-01(4249-04)
Fecha01 Noviembre 2007
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-25-000-1999-02672-01(4249-04)

Actor: Y.T.G.F.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 15 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Y.T.G.F. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC.

La demanda

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 4889 de 6 de noviembre de 1998, por la cual el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, declaró insubsistente el nombramiento de Y.T.G.F., del cargo de Directora de la Reclusión de Mujeres de Santa Fe de Bogotá.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó ordenar su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría; el pago de todos los sueldos, primas y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada; declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

Se vinculó al INPEC por medio de concurso de méritos, citado por el Ministerio de Justicia, Dirección General de Prisiones, Escuela Penitenciaria Nacional.

Como resultado del concurso, se posesionó el 6 de agosto de 1985 como Directora de la Cárcel del Circuito Judicial de Pácora (Caldas), donde laboró hasta el 30 de julio de 1986; fue trasladada a la Cárcel del Circuito Judicial de Villeta (Cundinamarca) desde el 1 de agosto de 1986 hasta febrero de 1987.

Posteriormente se la trasladó como Directora de la Reclusión de Mujeres de Cali, Valle, hasta el 31 de agosto de 1994; continuó a partir de septiembre del mismo año como Directora de la Cárcel del Distrito Judicial de Buga hasta el 30 de junio de 1995 y desde febrero de 1996 pasó a ser Directora de la Reclusión de Mujeres de Santa Fe de Bogotá, en comisión, a la Oficina Jurídica del INPEC, hasta el 9 de noviembre de 1996, fecha en la cual fue declarado insubsistente su nombramiento.

Por la aprobación del concurso y por sus nombramientos, solicitó ser inscrita en la Carrera Penitenciaria y Carcelaria, pero no recibió respuesta alguna. La administración incurrió así en falta a lo ordenado por la normatividad pues el Jefe de Personal del INPEC se encontraba en la obligación de enviar la solicitud de inscripción de la demandante.

La accionante cumplió con todos los presupuestos ordenados por el Decreto 2400 de 1968 para ser incluida en carrera administrativa, por lo cual el Departamento Administrativo del Servicio Civil debió expedir la resolución por la cual la admitiera en la carrera.

El 30 de abril de 1987 fue sometida a calificación por parte del Director General de Prisiones y obtuvo un puntaje satisfactorio en el desempeño del cargo. Esta actuación de la administración demuestra la aceptación tácita de su inscripción en carrera pues no se la hubiera calificado si no estuviera inscrita en ella.

Por estar inscrita en carrera administrativa y cumplir con todas las exigencias legales tiene derecho a permanecer en el cargo.

Durante 13 años ejerció sus funciones en la misma entidad pública con competencia, idoneidad, lealtad, honradez, disciplina y responsabilidad.

Su traslado a la oficina Jurídica del INPEC se debió a un informe en el que reseñaba actos gravísimos cometidos por el señor R.A., que son investigados por la Procuraduría, por lo tanto su destitución está viciada por falsa motivación y desviación de poder.

Normas violadas

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 90 y 125.

Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 36.

La Ley 27 de 1992

El Decreto 1224 de 1993

Del Decreto 2699 de 1991, el artículo 20.

La sentencia

El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de 15 de abril de 2004, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (Fls. 313 a 333).

De acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2655 de 1973 por haber concursado para el cargo de Director de establecimiento carcelario tenía derecho a estar inscrita en carrera, sin embargo esta norma fue derogada por el artículo 10 del Decreto 407 de 1994, según el cual su cargo pasó a ser de libre nombramiento y remoción.

En junio de 1995 renunció al cargo de Directora de la Cárcel del Distrito Judicial de Buga, sin estar inscrita en carrera. Al ser nombrada posteriormente en febrero de 1996 ingresó a un cargo de libre nombramiento y remoción.

En consecuencia, al momento de su retiro no ostentaba fuero alguno de relativa estabilidad laboral.

De las pruebas aportadas al proceso se puede inferir que es una profesional con gran trayectoria y experiencia en el cargo, no sólo por haber aprobado el concurso de méritos sino por contar con más de diez años de servicio y el reconocimiento del Director del INPEC, sus compañeros de trabajo y los declarantes en el proceso.

Fue plenamente probada la desviación de poder, que genera vicio en la expedición del acto administrativo demandado, pues se demostraron hechos que indican que los motivos por los cuales fue emitido el acto no son los del buen servicio sino ajenos a este, es decir, por haber denunciado al Subdirector del establecimiento carcelario que ella dirigía, la Reclusión de Mujeres de Santa Fe de Bogotá.

El Recurso

La entidad demandada interpuso recurso de apelación solicitando revocar la sentencia que accedió a las pretensiones, por los siguientes motivos (Fls. 334 a 339).

El cargo que desempeñaba la demandante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 407 de 1994, es de libre nombramiento y remoción.

El acto de declaratoria de insubsistencia es un acto condición y no se encuentra reglado, por lo tanto no requiere motivación y está amparado por la presunción de legalidad.

Trae a colación sentencias del Consejo de Estado en las cuales se habla de la facultad discrecional que tiene el nominador...

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