Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-00772-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52517072

Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-00772-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha01 Noviembre 2007
Número de expediente25000-23-24-000-2000-00772-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00772-01

Actor: ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. - ACEGRASAS S.A.

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTRO

Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICALa Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la apoderada de la parte actora contra el auto proferido el 29 de agosto de 2004 por la Consejera Ponente del asunto, doctora O.I.N.B., mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó remitir el expediente al tribunal de origen, con el argumento de que el asunto debatido no es del conocimiento de esta jurisdicción.I.- Antecedentes

Por conducto de apoderada, la sociedad Aceites y Grasas Vegetales S.A. - Acegrasas S.A. promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y/o la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite - Fedepalma, como administradora del Fondo para la Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las comunicaciones mediante las cuales Fedepalma le rechazó las solicitudes de compensación de estabilización sobre exportaciones que presentó.

Una vez surtido el trámite del proceso ordinario de primera instancia, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, como consecuencia de lo cual ordenó el pago, debidamente actualizado, de las referidas compensaciones de estabilización.

La sentencia fue apelada por las entidades demandadas y el Tribunal a quo concedió los recursos mediante auto del 8 de mayo del 2003.

Concluido el trámite de segunda instancia y encontrándose el proceso para fallo se profirió el auto suplicado cuyos argumentos se resumen a continuación.II.- El auto suplicadoLuego de relacionar las pretensiones de la demanda, la Consejera Ponente declaró la nulidad de todo lo actuado en el mismo a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó remitir el expediente al tribunal de origen, con el argumento de que el punto central del litigio tiene que ver fundamentalmente con la aplicabilidad de una cláusula contractual entre particulares, por lo que la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para conocer del asunto.

Al respecto se remitió a los argumentos expuestos en el auto de 13 de agosto de 2004, proferido dentro del expediente num. 250002324000200100258, - promovido por Acegrasas S.A. y en el cual dicha Magistrada también fue ponente -, cuyos fundamentos son los siguientes:

La Federación demandada es una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro e integrada por los palmicultores de todo el país, que administra el Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, de conformidad con el Contrato de Administración núm. 217 del 30 de diciembre de 1996, que celebró con La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en virtud de la autorización prevista en el artículo 30 de la Ley 101 de 1993, denominada Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero.

En la cláusula primera de ese contrato se dispone que su objeto es la administración del referido Fondo establecido por el Decreto 2354 de 1996 y al señalar las funciones de Fedepalma, en el numeral 1 de la cláusula segunda se indica que una de ellas es administrar los recursos de ese Fondo en la forma y condiciones previstas en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993, en el referido Decreto 2354 y por el Comité Directivo del mismo, a la vez que la cláusula sexta dispone que la Federación debe ejecutar tales recursos en concordancia con el Reglamento Operativo del Fondo, con los programas de estabilización y términos que fije su Comité Directivo.

Los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros fueron creados por la Ley 101 de 1993 (art. 36), sin perjuicio de los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros regulados por la misma ley, como cuentas especiales administradas por la respectiva entidad gremial administradora de los segundos o por el Idema, en los términos señalados por el Gobierno Nacional, o por otras entidades mediante contrato de fiducia, de acuerdo con la decisión del Ministerio de Agricultura (art. 37), con el objeto de procurar un ingreso remunerativo para los productores, regular la producción nacional e incrementar las exportaciones mediante el financiamiento de la estabilización de los precios al productor de dichos bienes agropecuarios y pesqueros.

Los recursos de los referidos Fondos provienen, entre otras fuentes (art. 38), de las cesiones de estabilización que los productores, vendedores o exportadores hagan de conformidad con el artículo 40 de la misma Ley, cesiones que tienen el carácter de contribuciones parafiscales, según lo establece el parágrafo 2 del artículo 38 ibídem, mientras que no se afirma lo mismo en relación con las compensaciones de estabilización.

Por su parte, entre Fedepalma y Acegrasas S.A. se suscribió el Convenio de Estabilización de Precios núm. 029 de julio de 1998, cuyo objeto fue establecer las condiciones y compromisos adquiridos por el vendedor o exportador para acceder a las compensaciones de estabilización pagaderas con los recursos del Fondo, por las ventas internas o exportaciones de aceite crudo de palma, de aceite crudo de palmiste y de sus productos derivados o procesados que los incorporen, para cada uno de los mercados de destino definidos por el Comité Directivo del Fondo, cuando de conformidad con la Metodología para las Operaciones de Estabilización de Precios haya lugar a su pago (art. 1), previo sometimiento del vendedor o exportador a esa M., al Reglamento para las Operaciones de Estabilización y las demás normas y disposiciones que sobre el particular expida el Comité Directivo (art. 2).

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 101 de 1993 (Procedimiento para las Operaciones de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros) el productor, vendedor o exportador tiene derecho al pago de una compensación de estabilización cuando el precio en el mercado internacional del producto para el día en que se registre la operación en el Fondo sea inferior al precio de referencia.

Fedepalma, como administradora del Fondo de Estabilización y Acegrasas S.A., celebraron un convenio de estabilización de precios para acceder a las compensaciones, convenio en el cual las partes aceptaron que las mismas se someterían a los requisitos establecidos por el Comité Directivo del Fondo, el cual mediante Acuerdo núm. 25 del 18 de mayo de 1998 estableció el Reglamento para las Operaciones de Estabilización y en su artículo octavo estableció un término de cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de realización del embarque o del despacho para presentar las respectivas solicitudes de compensación, término que acusa la parte actora de vulnerar normas superiores al introducir un plazo de caducidad no previsto en la Ley 101 de 1993 y que, en su criterio, no es oponible a terceros puesto que el Acuerdo que lo contiene no fue debidamente publicado.

Así, de acuerdo con la cláusula segunda de dicho Convenio, el otorgamiento de las compensaciones de estabilización está sujeto al cumplimiento de la Metodología para las Operaciones de Estabilización de Precios, al Reglamento para las Operaciones de Estabilización contenido en el Acuerdo 25 de 1998 a que se ha hecho referencia y a las demás normas y disposiciones que sobre el particular expida el Comité Directivo del Fondo, cláusula que fue aceptada por las partes, lo que significa que A. asintió en las exigencias para acceder al otorgamiento de las compensaciones.

En ese orden de ideas, es claro que se trata de la aplicabilidad de una cláusula de un contrato de derecho privado entre dos entidades privadas en el que se pactó una cláusula compromisoria que prevé que en caso de surgir cualquier diferencia entre las partes por razón o con ocasión del convenio, ella será resuelta por un Tribunal de Arbitramento con domicilio en la ciudad de Bogotá.

El fondo del asunto tiene que ver con la negativa de Fedepalma a pagar a Acegrasas S.A. unas compensaciones de estabilización cuyo otorgamiento estaba sujeto al cumplimiento de las exigencias previstas en la cláusula segunda del Convenio núm. 029, suscrito y aceptado por las partes, a las cuales corresponderá zanjar sus diferencias mediante un Tribunal de Arbitramento como está previsto.

En el proceso no se discute la validez de los Acuerdos y demás actos expedidos por el Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones y si así fuera, debieron demandarse en acción de nulidad, así como el asunto tampoco tiene que ver propiamente con las contribuciones parafiscales, entre otras cosas, porque las compensaciones de estabilización, en principio, no tienen ese carácter como sí lo tienen indudablemente las cesiones de estabilización.III. El recurso de súplica

La apoderada de la parte actora solicita que se revoque el auto suplicado y, en su lugar, se profiera sentencia de fondo, en respaldo de lo cual aduce los argumentos que pueden sintetizarse así:

III.1. Se trata de una controversia relacionada con la asignación de un tributo especial de naturaleza parafiscal, aunque no se refiera a su liquidación:

La posición contenida en el proveído impugnado, coincidente con la de la Federación apelante, es equivocada porque desconoce la dinámica y estructura de la contribución parafiscal, cuya esencia es justamente la de ser un tributo vinculado, dada la relación que se establece con el beneficio que recibe el contribuyente...

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