Sentencia nº 47001-23-31-000-2001-00387-01(15942) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52517078

Sentencia nº 47001-23-31-000-2001-00387-01(15942) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Noviembre de 2007

Número de expediente47001-23-31-000-2001-00387-01(15942)
Fecha01 Noviembre 2007
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de 2007

Radicación número: 47001-23-31-000-2001-00387-01(15942)

Actor: C.A.L. D.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

F A L L O

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la Sentencia del 30 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN que negaron las excepciones propuestas al mandamiento de pago, proferido por la Administración Local de Santa Marta, por concepto del impuesto de renta y complementarios por los años gravables de 1995 y 1996.

ANTECEDENTES

Por medio de la Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 00013 del 29 de septiembre de 1988 y 00014 del 30 de septiembre del mismo año, la Administración Local de Impuestos de S.M. modificó las declaraciones de renta y complementarios correspondientes a los años gravables 1995 y 1996, presentadas por el demandante. En contra dichos actos administrativos el accionante interpuso oportunamente el recurso de reconsideración.

El 17 de agosto de 2000 la Administración profirió el mandamiento de pago No. 057 correspondiente a las aludidas vigencias fiscales, sin que previamente se hubiesen notificado legalmente las resoluciones mediante las cuales se resolvían los recursos de reconsideración interpuestos en contra de las liquidaciones oficiales de revisión.

En contra del mandamiento de pago el demandante propuso la excepción de falta de título ejecutivo, alegando que no se habían resuelto los recursos o, al menos, no había recibido notificación en tal sentido.

Mediante la Resolución No. 0005 del 26 de octubre de 2000, la División de Cobranzas declaró no probada la excepción propuesta. Contra dicha resolución se interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución No. 001 del 9 de enero de 2001 confirmando el acto recurrido.

DEMANDA

El señor C.A.L.D. solicitó ante el Tribunal Administrativo del M. la nulidad de las Resoluciones No. 00005 del 26 de octubre de 2000 y 0001 del 10 de enero de 2001, proferidas por la Administración Local de Santa Marta.

Como restablecimiento del derecho solicitó se declare terminado el procedimiento administrativo de jurisdicción coactiva contra el contribuyente demandante, en cuanto a la ejecución por los impuestos correspondientes a los años de 1995 y 1996.

Citó como normas violadas los artículos 2, 6, 29 y 209 de la Constitución Política; los artículos 563, 565, 566, 567, 828, 830 y 831 del Estatuto Tributario y los artículos 2, 3, 44, 63, 64 y 68 del Código Contencioso Administrativo.

El concepto de violación se resume de la siguiente forma:

Las resoluciones que resolvieron el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las liquidaciones oficiales de revisión fueron notificadas legalmente con posterioridad a la expedición del mandamiento de pago, razón por la cual se vulneró el debido proceso al no encontrarse ejecutoriados tales actos administrativos.

En cuanto a la notificación de las resoluciones que resolvieron el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las liquidaciones oficiales de revisión, precisó: “ Si bien es cierto que en la declaración de renta del año de 1995, se suministró como dirección para notificaciones la de la calle 17 No. 3-56, no es menos cierto que en las declaraciones posteriores se informó la de la calle 17 No. 2-56, por manera que la antigua dirección no podía continuar siendo válida, conforme a la preceptiva del artículo 563 del E.T., sino durante los tres (3) meses siguientes a la dirección informada en la declaración de renta del año de 1996”.

OPOSICIÓN A LA DEMANDA

La representante judicial de la DIAN, se opuso a las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos:

Obran en el expediente las respectivas constancias de ejecutoria de las resoluciones 900.016 de abril 16 de 1999, y 900.015 de abril 14 de 1999, constancias que son el producto de la debida notificación de los actos, ya que estos fueron notificados por edicto de conformidad con lo estatuido en el artículo 565 del Estatuto Tributario.

También obra en el expediente la constancia de la planilla de correo, mediante la cual se citó al contribuyente, debidamente recibida en las oficinas del demandante, por la señora Gloria Mercado, según constancia de Adpostal de fecha 29 de abril de 1999, certificado No. 17503, documento revestido de legalidad, considerado plena prueba en razón a que no ha sido tachado de falso, ni desvirtuado con otra prueba, dentro de las oportunidades legalmente establecidas.

Precisó: “...es pertinente anotar que en el proceso de cobro no es dable la discusión planteada por prohibición del E.T. en su artículo 829-1”.

Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2002, solicitó se decrete la excepción de caducidad de la acción, señalando: “ El demandante presentó la demanda el día 15 de mayo de 2001, cuando habían trascurrido mas de cuatro meses de proferida y notificada la resolución 001 de enero 9 de 2001, notificada el 10 de enero de 2001”.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo del M. mediante providencia del 26 de enero de 2005, accedió a las pretensiones de la demanda.

Respecto a la excepción de caducidad de la acción propuesta por la demandada, precisó que en principio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 566 del Estatuto Tributario, puede pensarse que al haber presentado la demanda el 16 de mayo de 2001, la acción había caducado si se aceptara la introducción al correo el día 10 de enero de 2001; sin embargo, el 31 de enero de 2001 la Corte Constitucional mediante sentencia C-096 declaró inexequible la frase “introducción al correo” que contenía el citado artículo, lo que representa en el presente caso no se puede afirmar que el día 10 de enero de 2001 se surtió la notificación y en consecuencia que haya operado la caducidad de la acción.

En cuanto al fondo del asunto precisó que como la controversia se centra en que la demandada envió por correo al demandante las resoluciones No. 900.015 del 14 de agosto de 1999 y 9000.016 del 16 de abril de 1999, que desataron los recursos de reconsideración a una dirección diferente a la registrada por el accionante, “el examen se circunscribirá a este aspecto para concluir si se infringió alguna de las normas citadas en el libelo”.

Señaló que la demandada envió a la calle 17 No. 3-56 ofc 310, dirección distinta a la suministrada por el actor en su...

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