Sentencia nº 25000-23-25-000-1999-04672-01(2140-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52517124

Sentencia nº 25000-23-25-000-1999-04672-01(2140-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Noviembre de 2007

Número de expediente25000-23-25-000-1999-04672-01(2140-04)
Fecha01 Noviembre 2007
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN BConsejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007).-

Radicación número: 25000-23-25-000-1999-04672-01(2140-04)

Actor: ELICENIA MONTEALEGRE DE BÁRKER

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 4 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por E.M. de Bárker contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

  1. La demanda

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 3923 de 28 de diciembre de 1998 y 0255 de 1 de febrero de 1999, expedidas por la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que le negaron a la actora el derecho a recibir la sustitución pensional como esposa legítima del señor F.B.M..

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 30 de septiembre de 1998; pagarle los reajustes por concepto de los Decretos 435 de 1971, 446 de 1973 y 1221 de 1975, y de las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988; ajustar las sumas pagadas conforme al IPC; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos:

El 5 de octubre de 1998 solicitó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento de la sustitución pensional que le correspondía como esposa supérstite del señor F.B.M..

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio respuesta negativa a la solicitud, mediante Resolución No. 3923 de diciembre de 1998, contra la cual interpuso recurso de reposición, el que, a su vez, fue resuelto mediante la Resolución No. 0255 de febrero de 1999 confirmando en todas sus partes la providencia recurrida.

Contrajo matrimonio con el señor F.B.M. el 17 de abril de 1971.

El señor B.M. tuvo que desplazarse a trabajar a la ciudad de Buenaventura, en donde convivió con la señora A.S.P. por espacio de 6 años.

La actora se enteró de aquella relación seis años después pues durante ese tiempo y hasta la muerte de su esposo, él fue quien sufragó los gastos del hogar.

Cuando su esposo decidió volver a Bogotá se enteró de que él había procreado un hijo con la señora A.S.P..

Existe una declaración extrajuicio del señor B. en la cual manifiesta que tiene un hijo; para esa época él ya había roto la relación con la señora A.P., como se puede ver en el acta de conciliación por alimentos.

Al volver a la ciudad de Bogotá convivió con su esposa hasta el día de su muerte, el 29 de septiembre de 1998, muestra de ello es que al hacer la solicitud de carné médico, dió como dirección de residencia su casa en Bogotá.

El señor B.M. tuvo una relación marital de hecho con la señora A.P., que terminó antes de su muerte; regresó a su hogar a compartir como marido con su esposa E.M. sus últimos veintiún meses de vida, generándole así a la actora el derecho a percibir la sustitución pensional.

El señor B.M. autorizaba a la actora para cobrar la pensión que devengaba.

Las normas violadas

De la Constitución Política, los artículos 2, 25 y 58.

Del Código Civil, los artículos 27, 30 y 31.

Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21.

De la Ley 4 de 1966, el artículo 4.

De la Ley 4 de 1976, los artículos 1 y 2.

De la Ley 153 de 1887, el artículo 2.

La Ley 71 de 1989.

El Decreto 435 de 1971.

El Decreto 446 de 1973.

El Decreto 1221 de 1975.

La sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 4 de diciembre de 2003, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (folios 279 a 302):

De acuerdo con La Ley 113 de 1985 se entiende por cónyuge supérstite el esposo o esposa del difunto siempre y cuando el vínculo del matrimonio estuviese vigente.

El matrimonio se disuelve por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio decretado judicialmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 del Código Civil; los efectos civiles del matrimonio religioso cesan por divorcio decretado por un Juzgado de Familia o Promiscuo de Familia.

De las pruebas allegadas al expediente se puede concluir que el causante contrajo matrimonio con la actora y que al momento de su muerte el vínculo aún seguía vigente pues no hay prueba del divorcio.

En cuanto a las causales establecidas en la ley para perder el derecho a recibir la pensión, de los documentos arrimados al proceso se concluye que la actora no incurrió en ninguna de ellas y, por lo tanto, no perdió el derecho a la sustitución pensional.

El vínculo matrimonial estuvo vigente hasta el momento de la muerte del causante, entendiendo que la asignación de retiro se sustituye, no como un derecho procedente por la existencia de la sociedad conyugal, sino como la prolongación de las obligaciones de asistencia y ayuda mutua entre los cónyuges, que se hacen extensivas aún después de la muerte del esposo pensionado, en virtud de la subsistencia del otro cónyuge. Así lo consideró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de junio de 1994.

De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989 el cónyuge sobreviviente es beneficiario de pensión del cónyuge en forma vitalicia y, a falta de éste, por las causales establecidas, lo es la compañera permanente.

Con los testimonios rendidos dentro del expediente se pudo establecer con certeza que la actora convivió con el causante los últimos días de su vida y que dependía económicamente de él, lo que le genera el derecho como esposa a la sustitución.

La actora convivió con el causante sin saber que él mantenía relaciones sentimentales con otra persona cuando se encontraba viviendo fuera de Bogotá, de tal manera que el esposo nunca rompió el vínculo marital aunque mantuvo una relación sentimental con la señora Puentes Vera.

La posibilidad de admitir que la convivencia de una persona en forma simultánea con su cónyuge y con un compañero permanente pueda generar el reconocimiento de derechos prestacionales a la vez a los cónyuges y a los compañeros permanentes sobrevivientes se excluye pues en este caso sólo la esposa puede acceder a tales prerrogativas, siempre y cuando no haya perdido el derecho por las causales ya mencionadas, con fundamento en las normas que regían para la época de los hechos.

La circunstancia de que el señor B. hubiese convivido con una compañera generándole alguna dependencia económica no es suficiente para aceptar la pérdida de los derechos adquiridos por la esposa mediante el matrimonio, que siempre estuvo vigente.

El causante mintió acerca de su estado civil en la declaración extrajuicio que rindió, probablemente por la necesidad de aportar esa declaración a la demandada para que su hijo recibiera asistencia médica y se le descontara el 25% del salario en virtud de una conciliación pues está demostrado que su vínculo matrimonial no se había disuelto.

El ente acusado al negar la solicitud pensional no interpretó armónicamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con las normas que regulan la sustitución pensional pues estas determinan que el derecho, en principio, recae en el cónyuge supérstite o, en su defecto, en el compañero permanente; en criterio de la Sala las dos opciones son excluyentes entre sí, al menos de acuerdo con la normatividad vigente para la época de los hechos.

La demandada emitió una decisión lacónica y superficial con base en la convivencia antes de la muerte, olvidando las demás exigencias previstas en la ley aplicables al asunto, pues el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no fue excluyente sino complementario de las demás disposiciones existentes.

El artículo 13 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, que reformó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, no se puede aplicar al caso presente por no estar vigente al momento de los hechos, pero es claro que la orientación que tuvo el legislador es la misma que adopta la Sala.

Prevalecen los derechos de la esposa, pero aún así no se pueden desconocer los del hijo extramatrimonial por lo que la prestación debe distribuirse por igual entre las dos partes hasta cuando el hijo cumpla la mayoría de edad o termine sus estudios como máximo a los 25 años.

El recurso de apelación

La tercera interviniente, señora A.S.P.V., mediante apoderado, presentó recurso de apelación contra el proveído anterior, por escrito visible a folio 305, con los siguientes argumentos:

Se vulneró el derecho al debido proceso pues no se tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas al expediente que demostraban que la demandante no convivió con el militar en sus últimos dos años de vida.

El fallo desconoció las normas especiales que regulan la prestación objeto del debate, en especial lo dispuesto en los artículos 5 de la Ley 57 de 1987, 195 del Decreto Ley 1211 de 1990 y 9 de la Ley 447 de 1998.

La demandante no cumplía con los requisitos mínimos de convivencia con el fallecido y, aún así, el a quo le concedió el derecho sólo con el argumento de haber estado casada con el causante.

Consideraciones de la Sala

El problema jurídico por resolver

Se contrae...

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