Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01458-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52517144

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01458-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Noviembre de 2007

Número de expediente25000-23-27-000-2002-01458-01
Fecha01 Noviembre 2007
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01458-01

Actor: KODAK AMERICAS LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accede a las súplicas de la demanda, 19 de marzo de 1999, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

  2. 1. Pretensiones

La sociedad KODAK AMERICAS LTDA., mediante apoderado y en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca:

Primero

Declarar la nulidad de las siguientes resoluciones:

- 03-064-216-670-5000-00-0170 de 22 de enero de 2002, originaria de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante la cual, con base en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, declaró el incumplimiento de una obligación aduanera de reembarque que le fue autorizado y ordenó la efectividad de la correspondiente póliza de cumplimiento;

- 036-064-656-5000-01-730 de 5 de marzo de 2002, de la misma División, confirmatoria de la resolución anterior en virtud del recurso de reposición, y,

- 03-072-193-607-0545 de 7 de junio de 2002, expedida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por la cual confirma en segunda instancia la primera resolución mencionada en virtud del recurso de apelación.

Segunda

declarar que la Compañía Liberty Seguros S.A. como aseguradora, no está obligada a pagar la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SEIS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ( $8.606.457.oo.), valor de la póliza constituida como garantía para el proceso de reembarque de la mercancía.

  1. 2. Los hechos

    Se dice en la demanda que el 25 de mayo de 2001, con la garantía dada en la póliza antes mencionada, por valor de $ 8.606.457.oo, se realizó el reembarque de una mercancía previamente importada por la actora, consistente en un scanner cut neg. Referencia 8805103, operación que le fue autorizada por la DIAN con destino final Miami (EE.UU.) a solicitud de la actora el 21 de mayo de 2001 con la presentación de la Declaración de Exportación 0282200.

    El mismo 25 de mayo de 2001 radicó ante la DIAN, Administración Especial Servicio Aduanero Aeropuerto El Dorado, División Exportaciones, certificación (manifiesto de carga) expedida por el Transportador - ACES-, donde da fe que en la aeronave con matrícula VP BVC A320, viaje –VX 500 de esa fecha, punto de embarque Santafe de Bogotá, con puerto de carga Miami U.S.A., se embarcó y efectivamente salió del territorio aduanero nacional, la referida mercancía. A la certificación o manifiesto de carga se anexó la guía aérea.

    El 12 de septiembre de 2002 se le asigna al documento de exportación (DEX) presentado por la actora el número 0315001007043, con el cual se determina el cierre de la exportación definitiva y en él aparece asentado el manifiesto de carga 007395 de 2001, con la firma del funcionario de la DIAN que cierra el DEX, así como la constancia de que la mercancía había sido inspeccionada físicamente y encontrada correcta, con los documentos de soportes.

    El 29 de junio de 2001, mediante memorial, la sociedad de intermediación aduanera CARLOS E. CAMPUZANO R. SIA Y CIA. Solicitó a la División de Comercio Exterior Grupo Control de Pólizas, cancelación de la póliza 99043 que garantizaba la salida de la mercancía del territorio nacional, al cual le anexó fotocopia de la declaración de exportación y del manifiesto de carga.

    El 9 de agosto de 2001 la DIAN solicitó a la actora allegar certificación de la Aerolínea en original y fotocopia de la guía de salida, ya que los documentos soportes allegados con la anterior solicitud no eran suficientes, respecto de lo cual la actora solicitó prórroga del término que le fue dado para ello.

    El 21 de noviembre de 2001 fue requerida nuevamente por la DIAN para que hiciera entrega del certificado expedido por el transportador que acredite la salida de la mercancía del territorio aduanero nacional dentro de los 15 días siguientes a la fecha del embarque, es decir, ya no pedía el original de la certificación sino el número o la fotocopia de la constancia de la radicación de dicho documento.

    El 30 de noviembre de 2001, después de la confusión creada, la actora aportó una fotocopia de la certificación que expidió ACES LTDA, dirigida a la DIAN y destinada a la cancelación de la póliza de garantía, pese a que esa certificación nunca fue exigida por la DIAN.

    Posteriormente fue expedida la Resolución 03-064-216-670-5000-00-0170 de 22 de enero de 2002, de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual declaró el incumplimiento de una obligación aduanera y ordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento bajo la consideración de que no se acreditó en debida forma la llegada de la mercancía a país extranjero del reembarque autorizado; causal que no se encuentra en la normatividad aduanera vigente al momento de la autorización del reembarque, lo que conlleva un vicio de esa resolución debido a que está solicitando una prueba que ya está derogada.

    La interesada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron decididos en la forma atrás anotada.

  2. 3. Normas violadas y concepto de la violación

    Se indican como normas violadas los artículos 209 de la Constitución Política, en cuanto hace a la eficacia de la Administración Pública, debido a que los actos acusados son ineficaces por no surtir efecto alguno al haber nacido viciados a la vida jurídica, pues el resuelve no guarda relación con el considerando 4 ibídem, por dar aplicación estricta al artículo 307, pese a ser un aspecto de forma; y 3º del C.C.A. por haber sido proferido un acto a todas luces inepto e impreciso, solicitarse un requisito ya derogado, y estar amparado en una póliza que no cumple las especificaciones exigidos por las normas aduaneras.

    Al punto cita la Resolución 0175 de 29 de octubre de 2001 del Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales-Asuntos Seguridad Jurídica.

  3. Contestación de la demanda

    La DIAN, en representación de la Nación, manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, que los actos acusados fueron proferidos legalmente, ya que obedecen a los artículos 306 y 307 del Decreto 2685 de1999, donde se prevé como requisito para autorizar el reembarque constituir póliza que garantice la entrega de una certificación expedida por el transportador donde acredite la salida de la mercancía del territorio aduanero nacional, y en este caso la actora tenía como plazo para presentar ese certificado hasta el 19 de junio de 2001, pero sólo el 29 de junio de 2001 solicitó la cancelación de la póliza, sin que hubiera allegado nunca ese certificado. Por lo tanto considera que los cargos son infundados, y solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda (folios 103 a 116).

    núms. 001135 de 27 de noviembre de 1996 y 00183 de 20 de febrero de 1997, proferidos por la UAE - DIAN - Administración Especial de Buenaventura, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del tránsito aduanero núm. 001328 de 29 de abril de 1996 y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente.

    A título de restablecimiento, como consecuencia de las declaraciones pedidas, pretende la actora que se declare que no está obligada “... al cumplimiento de hacer efectiva la póliza expedida por COLSEGUROS y en el monto de $16’719.581.oo M/cte.”

    2, 13, 23, 83, 90, 209 y 363 de la Constitución Política; 2 y 3 del C.C.A.; el Decreto núm. 2402 de 1991; la Resolución 3333 de 6 de diciembre de 1991; 850 y ss. del Estatuto Tributario y demás normas concordantes.

    En síntesis, la violación denunciada se apoya en que la motivación que apoya la resolución núm. 001135 de 27 de noviembre de 1996 es falsa porque, no obstante que la ley exige la existencia de unos motivos precisos para que se adopte una decisión como la demandada, la Administración profirió la resolución citada sin que esos motivos se hayan presentado en la práctica. En la oportunidad procesal correspondiente, la sociedad demandante formuló y motivó los recursos correspondientes, bajo los argumentos, sustentados en las pruebas correspondientes, de que se cumplió y agotó el tránsito aduanero. La Jefe División de Fiscalización de la DIAN hizo caso omiso de tales documentos, “... quien constriñe al usuario aduanero, posiblemente por unas horas de retardo atribuibles al funcionario aduanero de Cali encargado de visar las mismas.”

    “Para el evento los factores que pueden mediar no en el incumplimiento al D.T.A., sino mas bien a su retardo, ya que para la ocasión había problemas de transporte en el puerto, como era su paro, el congestionamiento al pesar los vehículos tractomulas y la habilitación de un solo carril dentro del carreteable Buenaventura Cali.

    “Estos son elementos de fuerza mayor y caso fortuito, que la misma ley los considera como eximentes de cualquier conducta.

    “El Señor Jefe de la División de Fiscalización sabe que el primero (1) de Mayo de todos los años es festivo. Y, según términos de ley se interrumpe cuando no hay servicio al público y por el mismo derecho se aplaza al día posterior hábil. Esto no implica el presupuesto de incumplimiento, sino la aclaración de lo que la ley dispone y no puede desconocerse.”

    La actuación de la DIAN desconoce los postulados contenidos en los artículos constitucionales citados al desconocerse el orden justo y los principios de buena fe y...

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