Sentencia nº 25000-23-27-000-2003-00803-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52517191

Sentencia nº 25000-23-27-000-2003-00803-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Noviembre de 2007

Número de expediente25000-23-27-000-2003-00803-01
Fecha01 Noviembre 2007
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00803-01

Actor: SCHLUMBERGER SURENCO S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIAProcede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B, por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, declaró que la demandante no está obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción.

ANTECEDENTES

La Sociedad SCHLUMBERGER SURENCO S.A., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones que se resumen:

  1. Que se declare la nulidad de la Resolución N°03-064-191-664-2101-00-0009 del 7 de enero de 2003 expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., por medio de la cual se le impuso la sanción de que trata el numeral 4 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999.

  2. Que se declare la nulidad de la Resolución N°03-072-193-601-0215 del 28 de febrero de 2003 expedida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., que confirmó la anterior decisión.

  3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que no está obligada a pagar suma alguna por ningún concepto.

A.- HECHOS

La demandante los concreta de la siguiente manera:

Señaló que en los días 4, 5, 6, 12, 13, 17, 24, 26 y 27 de julio; 7, 8 y 24 de agosto y 4 y 7 de septiembre de 2001 Schlumberger Surenco presentó las declaraciones andinas de valor como soporte de las respectivas declaraciones de importación, como consta en las hojas 9 a 14 del requerimiento especial.

Agregó que el 18 de septiembre de 2001 dichas declaraciones andinas de valor se remitieron a la División de Fiscalización Aduanera – Grupo de Infracciones-, para que investigara una posible falta administrativa en el diligenciamiento de las mismas.

Aseveró que dicha División dictó el auto de apertura N°2324 del 1° de junio de 2002, con base en el cual se profirió el Requerimiento Especial Aduanero N°03-070-210-445-6916 del 16 de septiembre de 2002.

Dijo que el día 15 de octubre de 2002 dio respuesta oportuna al mencionado requerimiento, manifestando su inconformidad; sin embargo la Oficina de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., profirió la Resolución N°03-064-0009 del 7 de enero de 2003, por medio de la cual le impuso una sanción por valor de $17.502.686.

Indicó que interpuso recurso de reconsideración contra la decisión anterior, el cual le fue resuelto en forma adversa, confirmando el acto administrativo impugnado.

B.- NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La demandante consideró que los actos acusados violan los artículos 29 de la Constitución Política, 35 del Código Contencioso Administrativo y 481, 499, 509, 510, 511, 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999.

A su juicio, en este caso operó el fenómeno del silencio administrativo positivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 1198 de 2000, que modificó el artículo 2685 de 1999. En efecto, el proceso sancionatorio se inició el día 18 de septiembre de 2001, con la notificación del Oficio N°03-069104, por lo tanto debía proferirse decisión de fondo a más tardar el día 18 de septiembre de 2002.

Informó que la resolución cuya nulidad se pretende se expidió el 9 de enero de 2003, es decir, vencido el plazo que la ley otorga para el efecto, razón por la cual estima que operó el silencio administrativo positivo.

Agregó que el mencionado fenómeno se produjo igualmente por pretermisión de los términos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 en concordancia con el artículo 519 ibídem, pues la autoridad aduanera no produjo el acto administrativo de sanción dentro de los 30 días siguientes al requerimiento especial.

Explicó que el término de 10 días que prevé el artículo 511 del mencionado decreto para la práctica de pruebas, sólo suspende el término para proferir la decisión de fondo, si efectivamente existen pruebas por evacuar, lo cual no ocurrió en el presente asunto porque Schlumberger Surenco S.A., no solicitó pruebas y las decretadas por la DIAN “materialmente no existieron”. Por lo tanto concluyó, que el auto que abrió a pruebas el proceso administrativo tuvo como única finalidad “suspender el término para proferir la decisión de fondo” y con ello se violaron los artículos 511, 512 y 519 ibídem, por interpretación errónea.

Sostuvo que la resolución que le impuso la máxima sanción económica se debe declarar nula por falta de motivación, habida cuenta que en la misma sólo se indica el presupuesto objetivo de un error formal cometido al diligenciar la hoja N°2 de la declaración aduanera de valor, sin que se advierta análisis alguno para dosificar la pena. Indicó que con ello se violó el artículo 499 del Decreto 2685 de 1999.

Aseguró que según la Corte Constitucional la sanción mencionada sólo puede ser impuesta si la DIAN demuestra el perjuicio sufrido por la omisión del administrado, lo cual no ocurre en el caso que se examina. Sobre el mismo punto transcribió apartes del Concepto N°180 del 12 de septiembre de 2000 expedido por la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la DIAN que resultó desatendido por la entidad que lo expidió.C.- LA DEFENSA

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por conducto de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos:

Solicitó denegar las pretensiones de la demanda.

Aceptó los hechos como ciertos, sin embargo aseveró que su conducta durante la actuación administrativa que se pretende dejar sin efectos fue legal, porque garantizó a la demandante el derecho de defensa y le impuso una sanción luego de desvirtuar los argumentos de hecho y de derecho que la misma adujo para enervar la pena.

Sostiene que el cargo relativo a la configuración del silencio administrativo positivo no puede prosperar porque el término de 12 meses previsto para decidir de fondo, se cuenta a partir de la notificación del requerimiento aduanero por ser la primera actuación del proceso administrativo, no como equivocadamente lo sostiene la demandante quien pretende que el término se cuente a partir de “la evidencia de la infracción aduanera”.

Informó que el artículo 507 del Decreto 2685 de 1999 define el Requerimiento Aduanero y por lo tanto no es posible asimilar tal concepto al oficio por medio del cual la División Técnica pone en conocimiento de la División de Fiscalización los hechos que dan lugar a iniciar una investigación.

Dijo que el mencionado requerimiento se profirió el día 16 de septiembre de 2002 y fue notificado por correo el día 23 de los mismos mes y año, razón por la cual el término para decidir de fondo no se transgredió porque la Resolución que impuso la sanción se expidió el día 7 de enero de 2003, es decir, oportunamente.

En cuanto al auto que abre el proceso a pruebas, señaló que el mismo es imprescindible dentro de la actuación administrativa porque da cuenta de las pruebas en que la administración se apoya y le permite al administrado conocerlas y controvertirlas.

Manifestó que si la demandante estuvo inconforme con lo dispuesto en el auto de pruebas pudo interponer contra éste el recurso de reposición, lo cual no hizo y en consecuencia dicha decisión quedó ejecutoriada el 29 de noviembre de 2002, fecha a partir de la cual comenzó a contarse el término de treinta (30) días para proferir la decisión de fondo y, como ya se dijo, la sanción se impuso dentro de dicho término (el 7 de enero de 2003).

Argumentó que el numeral 4° del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999 establece expresamente que la sanción aplicable en el caso de la referencia es del 0.5% del valor en aduana de las mercancías, sin admitir la posibilidad de graduar dicha pena.

Sostuvo que no es cierto que el acto acusado carezca de motivación porque de la simple lectura del mismo se observa que se tuvieron en cuenta cada uno de los descargos planteados por la sociedad sancionada, las pruebas recabadas durante la actuación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR