Sentencia nº 15001-23-31-000-2006-01375-01(16745) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52517224

Sentencia nº 15001-23-31-000-2006-01375-01(16745) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Noviembre de 2007

Número de expediente15001-23-31-000-2006-01375-01(16745)
Fecha01 Noviembre 2007
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre dos mil siete (2007)

Radicación número: 15001-23-31-000-2006-01375-01(16745)

Actor: ENFRIADORA Y PASTEURIZADORA EL DIAMANTE LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

A U T O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte actora contra el auto de 6 de junio de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Enfriadora y Pasteurizadora El Diamante Ltda.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad actora mediante apoderada demandó la Liquidación Oficial de Revisión No. 200642004000021 de 30 de noviembre de 2004 que modificó oficialmente el impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2001 y la Resolución No. 200012005000012 de 11 de septiembre de 2005 que resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar.

Mediante auto de 20 de septiembre de 2006 (fl. 43), el Tribunal inadmitió la demanda para su corrección.

Una vez subsanada el Tribunal por auto de 6 de junio de 2007 rechazó la demanda.

EL AUTO APELADO

Mediante la providencia impugnada (fl. 47-48) el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 advirtió que la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó por edicto desfijado el 9 de diciembre de 2005 y que la demanda se presentó el 17 de abril de 2006, fecha para la cual ya habían transcurrido cuatro (4) meses, en consecuencia rechazó la demanda por caducidad de la acción.

EL RECURSO

La apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en lo siguiente:

Es cierto que la acción debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria del acto demandado, pero ese término, tal como se indicó en la demanda (num. 3.6), coincidió con la vacancia judicial de semana santa, lo que quiere decir que la oportunidad para interponer la acción venció un día inhábil, si se tiene en cuenta que los días sábado 8, domingo 9, lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves, 13, viernes 14, sábado 15 y domingo 16 de abril de 2006 fueron no hábiles para interponer la demanda.

Por lo anterior...

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