Sentencia nº 19001-23-31-000-2001-01784-01(5112-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52517236

Sentencia nº 19001-23-31-000-2001-01784-01(5112-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha01 Noviembre 2007
Número de expediente19001-23-31-000-2001-01784-01(5112-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil siete (2007).-

Radicación número: 19001-23-31-000-2001-01784-01(5112-05)

Actor: ONEIRA SILVA CHILITO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.-

Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 8 de febrero de 2005, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la actora contra el Departamento del Cauca. LA DEMANDA

ONEIRA SILVA CHILITO instauró ante el Tribunal Administrativo del Cauca, acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de los decretos Nos. 0370 de 28 de junio de 2001, 0372 y 0373 de 29 de junio de 2001, proferidos por el Gobernador del Departamento del Cauca, y de los oficios Nos. 066 de 28 de junio y 1558 de 13 de julio de 2001, por los cuales se suprimió el empleo de Técnico, código 401, grado 12, que desempeñaba en la administración central de la Gobernación del Cauca y fue retirada del mismo (Fls. 60 a 80).

Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, funciones, remuneración y equivalencia; el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de supresión del cargo hasta la fecha en que se dé cumplimiento al fallo que disponga su reintegro; el pago, a título de indemnización por despido sin justa causa, de los perjuicios morales y materiales causados en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998; actualizar la liquidación tomando como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE y el interés técnico del 6% anual; declarar para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; disponer el pago de perjuicios morales por la suma de cien salarios mínimos legales mensuales; ajustar el valor de las condenas como lo indica el artículo 178 del C.C.A.; ordenar el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios aplicables a las sumas que resulten de la liquidación; y dar cumplimiento a la sentencia con arreglo al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Basó su petitum en los siguientes hechos:

L. en la administración del Departamento del Cauca por 16 años y 11 meses, en calidad de empleada de carrera, en el cargo de Técnico, Código 401, Grado 15.

Fue inscrita en carrera administrativa mediante Resolución No.008 de 23 de septiembre de 1993.

Mediante Oficio 066, recibido el 3 de julio de 2001, se le comunicó la supresión de su empleo, en virtud de lo dispuesto por el Gobernador en el Decreto 0370 de 28 de junio de 2001.

El Gobernador del Departamento del Cauca suprimió, mediante Decreto 0370 de 2001, algunas plazas de empleo entre las cuales se encentraban cargos de igual denominación al que ella desempeñaba, en él no se incluyó la disponibilidad presupuestal.

El Gobernador del Departamento del Cauca adoptó, mediante Decreto 0372 del 29 de junio de 2001, la estructura administrativa y la planta global de cargos de la administración central de la gobernación, entre los cuales se creó el empleo de Técnico, Código 401, Grado 15.

El Gobernador del Departamento del Cauca incorporó, mediante Decreto 0373 de 29 de junio de 2001, a la planta global de cargos de la administración central en provisionalidad en el cargo que desempeñaba la actora a JOSÉ TOMAS VALENCIA VALENCIA y a G.A.P., vulnerando con ello sus derechos de carrera porque su retiro no obedeció al mejoramiento del servicio ni a las razones expresadas en los decretos acusados.

Su desvinculación vulneró el debido proceso y las normas constitucionales y legales que consagran derechos laborales dado que no obedeció a factores de buen servicio y desconoció su calidad de empleada escalafonada.

Prestó su servicio con honestidad, rectitud y estricto cumplimiento del deber, como se observa en su hoja de vida.

Mediante Oficio 0666 de 28 de junio de 2001 se le comunicó la supresión del empleo que ocupaba y se le informó que podía optar por la reincorporación; la demandante respondió en escrito del 5 de julio de 2001 que optaba por la incorporación.

El Gobernador del Cauca, mediante Oficio 1558 de 13 de julio de 2001, le negó la posibilidad de ser incorporada pese a que en la nueva planta de personal fueron incorporadas personas que no pertenecen a la carrera administrativa.

Si bien la ley dispone que debe permitírsele el acceso a la readaptación laboral, hasta la fecha no la ha recibido porque la Gobernación del Cauca la ha remitido al SENA, institución que le manifestó que no existe convenio para tal efecto.

NORMAS VIOLADAS

Artículos 2, 13, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política y 1,2, 39, 40 y 41 de la Ley 443 de 1998.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 8 de febrero de 2005, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 124 a 136):

De conformidad con el decreto de incorporación, en la nueva planta global de personal existen ocho cargos de Técnico, Código 401, Grado 15, a los cuales, entre otros, fueron incorporados JOSÉ TOMÁS VALENCIA y G.A.P., quienes no se encuentran inscritos en el escalafón de carrera administrativa, según Oficio CP-597 de 16 de octubre de 2001.

Por estar inscrita en carrera administrativa gozaba del derecho preferencial para ser incorporada en la nueva planta de personal en relación con los dos funcionarios que fueron incorporados pese a no estar escalafonados.

La actora fue inscrita en el escalafón en el cargo de Mecanógrafa, Cat.17 y como su inscripción fue actualizada el 31 de diciembre de 1998 ostentaba derechos de carrera respecto del cargo de Técnico, Código 401, Grado 15.

Al cotejar los decretos 1363 de 18 de diciembre de 1998 y 0372 de 29 de junio de 2001 se evidencia que no hubo variación en las funciones del empleo de Técnico, Código 401, Grado 15, y que en los términos de estos decretos la actora cumple los requisitos para continuar desempeñando el cargo como lo venía haciendo desde 1998.

Dado que la actora optó por ser incorporada en la nueva planta de personal dentro del término legal, goza de mejor derecho que los dos funcionarios que fueron incluidos y que no se encuentran inscritos en carrera administrativa.

En consecuencia ordenó el reintegro, sin solución de continuidad, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir debidamente actualizados y negó las demás pretensiones de la demanda.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La demandada al apelar la decisión del a quo expresó (Fls. 149 a 156):

El juzgador de instancia sólo abordó el estudio de legalidad del Decreto 0373 de 2001, que constituye el sustento de la demanda de acuerdo con el principio de justicia rogada, por lo cual los restantes actos demandados se encuentran incólumes.

El que la actora fuera empleada de carrera no le otorga derecho a ser incorporada en la nueva planta de personal de forma automática porque ello vulneraría la unidad de materia del proceso de reestructuración administrativa, la reorganización y la necesidad real del servicio, en cuanto al perfil del cargo, las funciones específicas requeridas y la situación del ente departamental.

El ejercicio de la jurisdicción implica un análisis integral de los elementos probatorios que le permita al juez tener certeza sobre lo que decide. Desde esta perspectiva el fallo impugnado resulta disconforme con la realidad pues contraviene el fundamento y razón de ser de la reestructuración que se efectuó con ocasión de las necesidades fiscales y en desarrollo de las políticas de modernización del Estado.

Al Tribunal le faltó analizar la reestructuración a la luz de la Ley 617 de 2000, en la que se fundamenta, y de las funciones específicas de G.A.P. y JOSÉ TOMÁS VALENCIA, a efectos de que su decisión resultara acorde con la realidad.

El Decreto 0373 de 29 de junio de 2001 consulta las necesidades del servicio por lo cual tuvo en cuenta a funcionarios que, si bien no se encontraban inscritos en carrera, son necesarios para la optimización y la prestación del servicio. Éstos...

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