Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-90004-01(HC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52517261

Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-90004-01(HC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha06 Noviembre 2007
Número de expediente76001-23-31-000-2007-90004-01(HC)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 76001-23-31-000-2007-90004-01(HC)

Actor: L.M.C.V.

Demandado: JUZGADO DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI

Referencia: HABEAS CORPUS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006[1], se decide por el Despacho la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 27 de octubre de 2007 proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, doctor Á.P.G.V., mediante la cual negó por improcedente la solicitud de Hábeas Corpus formulada por el señor L.M.C.V..

  1. Los Antecedentes

    1. - La acción

      Actuando a través de apoderado judicial, el 26 de octubre de 2007, el señor L.M.C.V., invocando la acción constitucional de hábeas corpus, solicita que se ordene su libertad inmediata, pues considera que se ha prolongado ilegalmente la privación de ésta. El fundamento fáctico de la petición es el siguiente:

      “2.1 La Fiscalía 30 Delegada de la Unidad ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió resolución de acusación el 3 de octubre de 2006 contra el doctor CUERVO VILLAFAÑE y otros procesados por los delitos de concierto para delinquir, peculado y falsedad en documentos,

      2.2 Apelada que fue esa decisión por otros coprocesados, el Fiscal 3º (e) Delegado de la Unidad ante la Corte Suprema de Justicia la confirmó, mediante la suya de 1 de febrero de 2007 agravando el delito de concierto y anulando la acusación por falsedad.

      2.3 Ejecutoriada desde entonces esa providencia, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali avocó el conocimiento e inició la fase de juzgamiento mediante la celebración de la audiencia preparatoria.

      2.4 Desde antes que ese Juzgado asumiera el conocimiento y en los alegatos previos a la audiencia preparatoria, la defensa siempre discutió que la competencia de este asunto correspondiera a la jurisdicción especializada de los Jueces Penales del Circuito de Cali.

      2.5 Como la señora Juez 1ª Penal del Circuito Especializada de Cali insistió en que la calificación de uno de los hechos habría sido por concierto para delinquir agravado y que ello le otorgaba la competencia, adelantó las diligencias referidas, negó las solicitudes solicitadas y algunas pruebas. Contra esa providencia otros sujetos procesales interpusieron los recursos ordinarios para ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

      2.6 El pasado 10 de octubre, esa Corporación resolvió los recursos adoptando las siguientes decisiones:

      2.6.1 Decretó la nulidad parcial de la resolución del 1 de febrero de 2007 por violación de la garantía de prohibición de reforma en peor (reformatio in peius) en cuanto agravó la situación de los procesados al estimar en segunda instancia que el calificatorio había sido por concierto para delinquir agravado y no por concierto para delinquir simple como lo había dispuesto el Fiscal de primera instancia.

      2.6.2 Declaró que la competencia para conocer de este asunto corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Cali y no del (sic) Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, por cuanto el conocimiento del juzgamiento del delito de concierto para delinquir simple es de la jurisdicción ordinaria como consecuencia de la aplicación por favorabilidad del artículo 35-17 de la Ley 906 de 2004 en cuanto le atribuyó a los Jueces Penales del Circuito Especializado únicamente el conocimiento del concierto para delinquir agravado, mientras que el simple quedó atribuido, por cláusula general de competencia, a los Jueces Penales del Circuito.

      2.6.3 En consecuencia anuló toda la actuación realizada por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali y dispuso la libertad de los procesados recurrente por cuanto el punible de concierto para delinquir simple no es de aquellos que ameriten la definición de la situación jurídica, ni la imposición de medida de aseguramiento.

      2.7 Como el Tribunal al resolver los recursos incurrió en el error de extender explícitamente a los no recurrentes los efectos favorables de su providencia, se le hizo esa solicitud expresa al doctor J.A.M.G., Juez 18 Penal del Circuito de Cali, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ....

      2.8 Como consecuencia de aquella solicitud, también se pidió que se concediera libertad provisional inmediata al doctor L.M.C.V. por haberse realizado la causal 5ª del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal.

      2.9 La causal de libertad es absolutamente objetiva por las siguientes razones:

      2.9.1 La acusación en contra de mi defendido quedó ejecutoriada el 1 de febrero de 2007, fecha del proferimiento de la de segunda instancia que confirmó la dictada por la Fiscalía 30 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

      2.9.2 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en su providencia del 10 de octubre de 2007 radicó la competencia en los Jueces Penales del Circuito de Cali y como consecuencia de su proveído dispuso la anulación de todo lo actuado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad.

      2.9.3 De lo anterior surge automáticamente que a la fecha de la petición ante el Juez 18 Penal del Circuito de Cali -16 de octubre de 2007- habían transcurrido “más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública (...)”

      2.9.4 Los más de 8 meses que han transcurrido desde la ejecutoria de la acusación lo han sido por causas estrictamente imputables al Estado y de ninguna manera a mi defendido o a la defensa que lo representa. Tal como lo puso de presente el Tribunal de este distrito Judicial en su decisión, la vulneración de una garantía fundamental ocurrió por razón únicamente atribuible al señor F. 3º (e) de la Unidad ante la Corte Suprema de Justicia que fue el que incurrió en violación a la garantía constitucional de la prohibición de reforma en peor (reformatio in peius).

      2.10 El señor Juez 18 Penal del Circuito de Cali, en lugar de otorgar el beneficio solicitado optó por ignorar los efectos jurídicos a que conducía la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial del 10 de octubre del año 2007 en torno a la competencia y a la libertad de mi patrocinado.

      2.11 El doctor J.A.M.G., Juez 18 Penal del Circuito de Cali, en autos de sustanciación e interlocutorio del 22 de octubre de 2007, decide desatender la providencia de su superior funcional, negándose a reconocerle efectos jurídicos a los contenidos declarativos del proveído del Tribunal.

      2.12 En efecto, el Juez 18 Penal del Circuito de Cali decidió, por un lado, proponer colisión de competencia a pesar de que el Tribunal ya se la había asignado a él; u, por otro, sostuvo que el doctor L.M.C.V. no tenía derecho a la libertad provisional, en consideración a que “la declaratoria de falta de competencia” imponía duplicar los términos del numeral 5º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal conforme a lo dispuesto por el artículo 15 transitorio del mismo código.

      2.13 Es decir que a pesar de que el Tribunal radicó la competencia en su despacho y que por tanto debía contabilizar los términos en la forma y términos del numeral 5º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, el señor Juez 18 decide duplicarlos por el simple hecho de que él planteó una colisión de competencia, como si ese simple hecho tuviera la virtud jurídica de variarla per se.

      2.14 Al obrar de esa manera, el señor Juez 18 Penal del Circuito de Cali, desconoció principios claros del proceso penal como el de extensión (artículo 13 de la Constitución y artículos 204 y 229 del Código de Procedimiento Penal), el de preclusión de los actos procesales y el debido proceso. En tal sentido, el señor J. no podía discutir el contenido declarativo de la providencia del Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR