Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-06599-01(4280-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52517357

Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-06599-01(4280-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha08 Noviembre 2007
Número de expediente25000-23-25-000-2000-06599-01(4280-04)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-06599-01(4280-04)

Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PUBLICOS DEL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE

Demandado: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE

AUTORIDADES NACIONALES.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 1 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda formulada por el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte contra el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte.

  1. La demanda

    El Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, por medio de apoderado, interpuso, el 22 de septiembre de 2000, acción de nulidad encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 05 de 13 de mayo de 1997 y 001 de 15 de febrero de 1994, expedidas por la Junta Directiva del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, por las cuales se reformaron los estatutos del instituto, en cuanto clasificó a los servidores de la empresa y derogó la Resolución No. 005 de 1992, respectivamente; la parte actora solicitó, además, ordenar a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del articulo 176 del C.C.A.

    Sustentó las anteriores pretensiones en los siguientes hechos:

    Por Acuerdo No. 4 de 8 de febrero de 1978 el Concejo del Distrito de Bogotá creó el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, IDRD, sin adscribirlo a ninguna entidad de la administración central D..

    Mediante Acuerdo No. 21 de 1987 el mismo C. cambió la naturaleza del Instituto, que pasó de Establecimiento Público a Empresa Comercial o Industrial de la Administración Descentralizada del Distrito.

    El 6 de septiembre de 1996, por Acuerdo Distrital No. 17, se le incorporó al IDRD la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá, disponiendo que el objeto, patrimonio, rentas, funciones y régimen laboral estarían determinados por la Ley 181 de 1995 y ordenando que el Alcalde de Bogotá D.C. presentara un proyecto de acuerdo para modificar el Acuerdo No. 4 de 1978, orden que a la fecha no se ha cumplido.

    El Acuerdo No. 1 de 1978 de la Junta Directiva del Instituto adoptó sus estatutos y, en el artículo 31, respetando lo establecido por el Acuerdo No. 4 de 1978, estatuyó que los servidores del instituto son Trabajadores Oficiales, excepto el Director, los Subdirectores, los Jefes de Oficina y los Jefes de División, que son empleados públicos.

    Los estatutos fueron reformados por las Resoluciones Números 009 de 1991 y 005 de 1992, sin variar la calidad de los trabajadores; posteriormente por Resolución No. 001 de 1994 se cambió el carácter de los servidores del IDRD, pasando los trabajadores oficiales ser empleados públicos.

    De acuerdo con certificación dada por la Imprenta Nacional, la Resolución mencionada no fue publicada por lo que no surte efectos.

    La Junta Directiva del Instituto reformó nuevamente los estatutos mediante la Resolución No. 005 de 13 de mayo de 1997, cuyo artículo 24 derogó expresamente la Resolución No. 001 de 1994 y clasificó nuevamente a los funcionarios del instituto como Empleados Públicos, exceptuando a los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes tienen carácter de trabajadores oficiales.

    Al 13 de mayo de 1997 no existía norma que permitiera a la Junta Directiva clasificar a los servidores de la entidad y por ello la Resolución mencionada está viciada por falta de competencia en su expedición y por contrariar normas superiores y fallos judiciales.

    Los actos acusados no fueron notificados personalmente al representante legal de la organización sindical de la institución y tampoco se permitió su participación en la elaboración de las resoluciones acusadas.

    Con la ilegal clasificación de los trabajadores se puso en peligro la subsistencia del sindicato pues el número de sus integrantes disminuyó y con ello el número de afiliados y los ingresos por cuotas sindicales ya que la mayoría de afiliados pasaron a ser empleados públicos después de 20 años, dejando de ser afiliados al sindicato de trabajadores, lo que llevó a una transformación del sindicato en mixto, es decir, empleados públicos y trabajadores oficiales.

  2. Las normas violadas

    Artículos 125 y 56 del Decreto Ley No. 1421 de 1993; 5 y 6 del Decreto Legislativo No. 1050 de 1968, en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Acuerdo 07 de 1977; 1, 8 y 11 de la Ley 6 de 1945, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley 64 de 1946; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49 y 51 del Decreto Reglamentario No. 2127 de 1945; 18 y 64 del Decreto Distrital No. 991 de 1974; 1 y 2 del Acuerdo 21 de 1987; 2, 11, 12 y 16 del Acuerdo Distrital No. 4 de 1978, en concordancia con los artículos 3, 4 y 31 del Acuerdo de la Junta Directiva No. 1 de 1978; 2 del Acuerdo 17 de 1996 y la Ley 181 de 1995. (folio 232).

  3. La sentencia impugnada

    El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por sentencia del 1 de abril de 2004, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 408 a 425):

    De ninguna de las normas en las que se fundamentó la Junta Directiva del Instituto para expedir la Resolución No. 05 de 1997 surge la facultad de la mencionada junta para hacer la clasificación de los servidores públicos de la entidad, como lo sostiene el sindicato demandante.

    La demandada pretende derivar la facultad para clasificar a los servidores del artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, distinguido como Estatuto de Bogotá, que no es aplicable por inconstitucionalidad ya que la parte final del inciso segundo del mencionado artículo recoge el mismo criterio establecido en normatividades que han sido declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, como lo son los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Ley 1333 de 1986.

    Teniendo en cuenta que es el Concejo de Bogotá, el que, bajo los parámetros establecidos en la ley, tiene la competencia constitucional para hacer la clasificación de los servidores de la administración distrital, no puede la Junta Directiva del IDRD asignarse tal competencia.

  4. El recurso de apelación

    La entidad demandada impugnó la decisión en los siguientes razonamientos (Fls.430 a 433):

    El a quo desconoció la trascendencia del Decreto Ley 1421 de 1993, que no es un estatuto cualquiera, es el de la capital del país, que el constituyente de 1991 ordenó fuese expedido por...

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