Sentencia nº 25000-23-27-000-2003-01855-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52517364

Sentencia nº 25000-23-27-000-2003-01855-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Noviembre de 2007

Número de expediente25000-23-27-000-2003-01855-01
Fecha08 Noviembre 2007
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-27-000-2003-01855-01

Actor: GESTION TRANS S.A. S.I.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIALa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN, parte demandada, contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que accede a las pretensiones de la demanda 19 de marzo de 1999, dentro del proceso referenciado.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones de la demanda

    GESTION TRANS S.A. S.I.A. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Nación- Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que aquél accediera a lo siguiente:

    1.1. Declarar nula la Resolución núm. 03 064 192 639 3001 de 3 de marzo de 2003, de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, DIAN, por medio de la cual formula liquidación oficial de corrección a una declaración de importación presentada por la actora y ordena autoliquidar los intereses moratorios y hacer efectiva proporcionalmente la póliza de cumplimiento 022006668 de SEGUROS DEL ESTADO S.A. en cuantía de $69.000.388.oo, adquirida por la actora.

    1.2. - Declarar la nulidad de la Resolución núm. 03-072-193-6201-00429 de 30 de abril de 2003, de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, de la DIAN, por la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, en el sentido de confirmarla en todas sus partes.

    1.3. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a pagarle $ 69.000.388.oo, más intereses, por concepto de daño emergente si para el momento en que se dé término al proceso hubiera cancelado ese monto, correspondiente al cobrado por la DIAN en los actos acusados; así como las costas del proceso.

  2. Los hechos

    La demandante refiere que por más de 4 años había importado el producto ALAPRO, utilizando la partida arancelaria 35.01.90.90.00, y así fue acogida en la clasificación arancelaria general No. 3366 de 19 de abril de 2002; pero pese a ello la DIAN le hizo unos requerimientos especiales aduaneros, que le fueron notificados en diciembre de 2002, bajo el argumento de que esa clasificación fue derogada por la adoptada en Resolución 6267 de 3 de julio de 2002, la cual fue divulgada en el Diario Oficial de 1 de agosto siguiente.

    Que tales requerimientos fueron contestados en tiempo, y luego de decretar pruebas se profirió la resolución que decidió el fondo del asunto, cuya notificación se surtió el 5 de marzo de 2003, cuando la declaración privada objeto de requerimiento había quedado en firme de acuerdo con el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 23 del Decreto 1198 de 2000.

    Que contra esa resolución interpuso recurso de reconsideración aduciendo el silencio administrativo positivo, el cual le fue negado.

  3. Normas violadas y concepto de la violación

    La actora indica como vulnerados los artículos 519 (modificado por el 23 del Decreto 1198 de 2000), 511 y 512 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo; 3 y 43 del C.C.A.; 72 del Código Civil; 2, 5 y 8 de la Ley 57 de 1985 en concordancia con los artículos 29 y 59 de la Constitución Política; los textos de las partidas arancelarias 0404.90.00.00 y 3501.90.90.00, de las reglas generales de interpretación de la nomenclatura arancelaria 2,b y 3, contenidas en el Decreto 2800 de 2001; artículos 22 y 26 del Decreto 2685 de 1999; 10, 12, 13 y 14 del mismo decreto, y disposiciones de la circular externa DIAN No. 0188 de 26 de julio de 2000; artículos 832 a 844, 1262 y 1286 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 2142 a 2199 del Código Civil; 482, numeral 2.2., y 513 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 83 de la Constitución Política, y 1036, 1037, 1945, 1046, 1054, 1057, 1058, 1060, 1072, 1077, 1080 y 1081 del Código de Comercio, por razones que se resumen en los siguientes cargos:

    3.1.- Los artículos 519 (modificado por el 23 del Decreto 1198 de 2000), 511 y 512 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, fueron violados porque la decisión de fondo se notificó después del 4 de marzo, fecha que la DIAN tenía como límite para ello según el artículo 512 en cita, luego se produjo el silencio administrativo positivo a favor de la liquidación objeto de los requerimientos especiales, además de que la DIAN no respetó el término legal que tenía para decretar pruebas.

    3.2.- Los artículos 3 y 43 del C.C.A.; 72 del Código Civil; 2, 5 y 8 de la Ley 57 de 1985, en concordancia con los artículos 29 y 59 de la Constitución Política, fueron vulnerados por violación del principio de vigencia de los actos administrativos generales a partir de su notificación y hacia el futuro, en virtud del cual la clasificación que cambia la que se viene aplicando sólo puede hacerse efectiva hacia el futuro, sin afectar las declaraciones de importación presentadas con anterioridad. Sin embargo, la adoptada en la Resolución 6267 de 3 de julio de 2002 se ha querido aplicar a las importaciones que se habían realizado del producto ALAPRO en el año 2000, contrariando con ello, incluso, la Circular DIAN 0175 de 29 de octubre de 2001, según la cual los conceptos suyos tendrán vigencia hacia el futuro; así como el principio de irretroactividad de la ley.

    3.3. Por contera, viola los textos de las partidas arancelarias 0404.90.00.00 y 3501.90.90.00 con las reglas generales de interpretación de la nomenclatura arancelaria 2, b y 3, contenidas en el Decreto 2800 de 2001, especialmente la 2,b y la 3, pues el mayor peso y volumen está constituido por la caseína, la que determina el uso de la palabra ALAPRO.

    3.4. La infracción de los artículos 22 y 26 del Decreto 2685 de 1999; 10, 12, 13 y 14 del mismo decreto, y disposiciones de la circular externa DIAN No. 0188 de 26 de julio de 2000; artículos 832 a 844, 1262 y 1286 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 2142 a 2199 del Código Civil resulta de que la actora actuó en ejercicio de un mandato de tercero y, por ende, en representación de éste, luego debe atenerse a la rotulación del producto que su cliente haga y no se le puede exigir el conocimiento de su nomenclatura como lo tiene su representada. Lo que se le puede exigir es diligencia y cuidado.

    3.5.- Los artículos 482, numeral 2.2., y 513 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 83 de la Constitución Política han sido infringidos porque el cambio de doctrina sobre la clasificación que se venía aplicando con la aceptación de la DIAN significa que el punto era interpretable y que el uso de la anterior no fue un error, luego no puede sancionarse a quien seguía la interpretación aceptada para la época de las importaciones.

    3.6.- Se violaron también los artículos 1036, 1037, 1945, 1046, 1054, 1057, 1058, 1060, 1072, 1077, 1080 y 1081 del Código de Comercio porque siendo el de seguros un contrato solemne, se pretende hacer efectiva una póliza expedida después de la ocurrencia del hecho que constituía el siniestro indemnizable, el cual ocurrió realmente cuando se dejaron de pagar los tributos aduaneros por la supuesta indebida clasificación del producto, y no cuando se expidió la resolución de liquidación oficial.

    1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  4. - La DIAN, en representación de la Nación, manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda por estimar que los cargos no están llamados a prosperar, los cuales controvierte, en síntesis, así:

  5. 1. El término de 10 días para decretar pruebas señalado en el artículo 511 del Decreto 2685 de 1999 no es perentorio, de modo que si se sobrepasa en algunos días ello no conlleva pérdida de la competencia. Sí es perentorio el indicado en el artículo 512 ibídem, de 30 días, el cual sólo exige que el acto de fondo, en este caso la Liquidación Oficial de Corrección, se EXPIDA dentro del mismo, so pena de que ocurra el silencio administrativo positivo, sin que señale que dentro de ese término se deba notificar dicho acto. Al punto cita el Concepto 121 de 8 de octubre de 2002, del cual sustenta su obligatoriedad.

  6. 2.- No se desarrolla el concepto de la violación de los artículos 3 y 43 del C.C.A., 72 del C.C., 2, 5 y 8 de la Ley 57 de 1985, y 29 y 58 de la Constitución Política, y contrario a lo afirmado por la actora, la liquidación oficial atacada no se fundamentó en las Resoluciones 3366 de 2002 y 6267 de 3 de julio del mismo año, sino en la investigación adelantada aplicando el arancel de aduanas, reglas generales de interpretación y las notas explicativas, con lo que se concluyó que ella estaba declarando el producto importado por una subpartida distinta a la que en realidad le correspondía.

  7. 3.- No había coherencia entre el texto de la partida del arancel de aduanas y el producto declarado, lo cual no ocurre en este caso porque de la misma descripción de la mercancía se infiere que todos sus componentes son elementos naturales de la leche, tal como lo exige la partida 04.04 del arancel de aduanas y no obedece a la partida 35.01, en donde se clasifica la caseína.

  8. 4.- En el cargo cuarto, igual que en el segundo, no se desarrolla el concepto de la violación de las normas invocadas como violadas, además de que la sociedad que obtiene autorización para intermediación aduanera se encuentra preparada para ejercer tal función y quienes la representan cuentan con la capacidad necesaria para ejercer la labor que les corresponde como auxiliares de la...

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