Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-00800-01(14069) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52517437

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-00800-01(14069) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha08 Noviembre 2007
Número de expediente25000-23-27-000-2002-00800-01(14069)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00800-01(14069)

Actor: BANCO DE BOGOTA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: RETENCION EN LA FUENTE

F A L L O

Negado el proyecto presentado por el consejero conductor del proceso, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de mayo de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda contra los actos administrativos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que modificaron las declaraciones de retención en la fuente del Banco de Bogotá por los doce meses del año 1999.

ANTECEDENTES

EL BANCO DE BOGOTÁ presentó sus declaraciones de retención en la fuente de enero a diciembre de 1999.

Previos Requerimientos Especiales y respuestas a los mismos, la DIAN expidió doce Liquidaciones Oficiales de Revisión, identificadas con los números 310642002000007 a 31064200200017 y 31064200200019, todas del 28 de enero de 2002, por las cuales modificó las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los meses de enero a diciembre de 1999. La modificación consistió en adicionar retenciones por concepto del impuesto de timbre causado por el otorgamiento de pagarés, a favor de Banco, por personas naturales que no superaban los topes de ingresos o patrimonio señalados en el artículo 519 del Estatuto Tributario.

Con fundamento en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, el Banco prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente ante la Jurisdicción.

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el Banco de Bogotá demandó la nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Revisión de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes contribuyentes de Bogotá que modificaron las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los doce meses del año 1999. Como restablecimiento del derecho solicitó que se declare su firmeza.

El actor invocó como normas vulneradas los artículos 514, 515 num.2, 516, 518, 519 y 647 del Estatuto Tributario, cuyo concepto de violación desarrolló así:

En los actos acusados, la Administración sostuvo que aunque las personas naturales otorgantes de los pagarés no reunían los requisitos del artículo 519 del Estatuto Tributario, para que su intervención generara impuesto de timbre, el Banco sí era contribuyente del impuesto, con base en el artículo 515 numeral 2 ibídem, porque dichos títulos valores se expidieron a su favor. En consecuencia, debió practicar retención, con fundamento en los artículos 516 y 518 de dicho Estatuto.

Los argumentos de la Administración no se ajustan a las normas tributarias, pues si los otorgantes de los pagarés no cumplían los requisitos del artículo 519 del Estatuto Tributario para ser contribuyentes del impuesto de timbre, no se presentó el hecho gravado y, por ende, no se generó el tributo, independientemente de que el Banco fuera beneficiario de los títulos y agente retenedor. Contrario sensu, para que el Banco resulte contribuyente y agente retenedor por el impuesto de timbre en razón del otorgamiento de pagarés a su favor, es necesario que el otorgante sea contribuyente.

El hecho de que el numeral 2 del artículo 515 del Estatuto Tributario prevea que también es contribuyente del impuesto de timbre aquel a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el documento, no convierte en interviniente al beneficiario, ni mucho menos en otorgante, aceptante o suscriptor del título.

Como en este asunto no se causó el impuesto de timbre, porque las personas naturales otorgantes de los pagarés no reunían los requisitos de ingresos o patrimonio, el Banco tampoco podía ser contribuyente, ni debía practicar retención en la fuente durante 1999.

Dado que era improcedente el mayor valor de retención fijado por la Administración, tampoco era viable la sanción por inexactitud. Por lo demás, lo que se presentó entre la DIAN y el Banco fue una diferencia de criterio en relación con el alcance del artículo 519 del Estatuto Tributario.

LA OPOSICIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma:

Según los artículos 514 y 515 del Estatuto Tributario son contribuyentes del impuesto de timbre las personas naturales o jurídicas y sus asimiladas y las entidades públicas no exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos; también es contribuyente aquel a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el documento.

Conforme al artículo 515 del Estatuto Tributario, cuando el contribuyente exceptuado del impuesto de timbre según el artículo 519 del Estatuto Tributario, sea otorgante, emisor o girador de un documento, la persona o entidad no exenta que sea beneficiaria del título debe pagar el impuesto en la proporción establecida en la última norma citada.

Como el impuesto de timbre se recauda a través del mecanismo de retención en la fuente, la causación del impuesto está ligada a la existencia de un agente retenedor en la operación respectiva. Así lo reconoció la DIAN en los Conceptos 45942 de 1998 y 013689 de 1999.

En consecuencia, en este asunto se causó el impuesto de timbre por el otorgamiento de pagarés a favor del actor, dado que es agente retenedor y, por ende, responsable del total del impuesto y de su recaudo.

Dado que procedía la adición de retenciones, debe mantenerse la sanción por inexactitud, pues, se generó un menor valor de retenciones por pagar. Además, no hubo diferencia de criterio entre la DIAN y el contribuyente, sino desconocimiento de las normas legales a las que el actor debía sujetarse.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante sentencia del 22 de mayo de 2003, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Según el artículo 519 del Estatuto Tributario para que se configure el impuesto de timbre se requiere, de una parte, que el valor del documento supere la cuantía prevista en la ley y, de otra, que al menos uno de los intervinientes como otorgante, girador, aceptante, emisor, suscriptor o persona a cuyo favor se expida el documento, sea agente de retención.

Por tanto, si la persona natural no reúne las condiciones para ser contribuyente del impuesto de timbre, pero intervienen en el documento personas jurídicas o entidades públicas responsables de la obligación tributaria, se genera el impuesto.

En consecuencia, en los pagarés otorgados a favor del actor se causó el impuesto de timbre, teniendo en cuenta que el Banco no está exento del impuesto (artículo 532 del Estatuto Tributario), y es agente de retención del mismo. Por tanto, procedía la adición de retenciones...

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