Sentencia nº 47001-23-31-000-2001-00955- 01(3834-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52517479

Sentencia nº 47001-23-31-000-2001-00955- 01(3834-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Noviembre de 2007

Número de expediente47001-23-31-000-2001-00955- 01(3834-04)
Fecha08 Noviembre 2007
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007).-

Radicación número: 47001-23-31-000-2001-00955- 01(3834-04)

Actor: A.R.V.C.

Demandado: PROCURADURIA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA JUDICIAL AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2003, por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda incoada por el señor A.R.V.C..

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial de fecha 28 de septiembre de 2000 mediante el cual sancionó al señor A.R.V.C. en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, con multa de cuarenta (40) días de salario devengado para la época de los hechos (fls. 26 a 37); y el fallo de segunda instancia, expedido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, de fecha 19 de julio de 2001 que modificó el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia de fecha 28 de septiembre de 2000 y, en su lugar dispuso imponer al citado funcionario, multa de treinta (30) días de salario para la época de los hechos, equivalentes a un millón ciento ochenta y cuatro mil ciento trece pesos (fls. 38 a 55).

A título de restablecimiento solicitó que se condene a la Nación-Procuraduría General de la Nación, a reconocer y pagar al actor, la suma de un millón ciento ochenta y cuatro mil ciento trece pesos ($1.184.113), la cual se le impuso como multa, mediante la decisión de segunda instancia, y que se le está descontando como Juez Civil Municipal de Ciénaga a través de la Pagaduría o Tesorería de la Dirección Seccional de Administración Judicial, y la reparación del daño consistente en que se le indemnicen todos los daños de orden material y moral causados con la expedición de los actos acusados, dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos:

Mediante la Resolución calendada el 12 de agosto de 1998, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, Comisión Especial Disciplinaria, abrió investigación contra el demandante en su condición de ex Juez Cuarto Civil Municipal de S.M., por presunta violación del deber de cumplir la ley, a la luz de los artículos 40 numeral 1 de la ley 200 de 1995, y 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996, constitutiva de falta disciplinaria al tenor del artículo 38 de la Ley 200 de 1995.

Por Resolución del 28 de septiembre de 2000, agotado el trámite de rigor, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, profirió fallo de primera instancia imponiendo como sanción disciplinaria al demandante multa equivalente a 40 días de salarios devengados para la época de los hechos.

El sancionado interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión. Como argumentos de la apelación adujo la aplicación del principio de la proscripción objetiva, y que la sentencia de tutela no ordenó el reconocimiento de derechos laborales.

La Procuraduría General de la Nación desató la alzada, en Sala Disciplinaria, mediante Resolución calendada el 19 de junio de 2001, modificando la sanción de primera instancia, imponiendo una multa equivalente a 30 días de salario, y confirmando la decisión en sus demás partes.

Con la conducta desplegada por la Procuraduría General de la Nación, al expedir los actos administrativos de primera y segunda instancia, se violó ostensiblemente el debido proceso, en cuanto que se desconoció la preceptiva contenida en el artículo 146 de la ley 200 de 1995.

En el presente caso la providencia que ordenó abrir la investigación disciplinaria es de fecha 12 de agosto de 1998, en tanto que el fallo de primera instancia se produjo mediante resolución calendada el 28 de septiembre de 2000. Entonces, es evidente que transcurrieron más de nueve (9) meses, término que señala el artículo 146 de la ley 200 de 1995 para que se realice la investigación disciplinaria cuando la falta es grave. En otras palabras, la actuación disciplinaria se excedió en el término señalado por la ley.

Consideró el actor que con ocasión de los actos administrativos demandados, expedidos con violación del debido proceso, y de lo dispuesto en el artículo 146 de la ley 200 de 1995, se le han irrogado perjuicios materiales y morales, toda vez que con la sanción impuesta se ha afectado su buen nombre.

El demandante, señor A.R.V.C., es un funcionario judicial, que cuenta con 13 años de servicio, y antes de ser sancionado no registraba ningún antecedente disciplinario, situación que le ha producido angustia y depresión, al punto de tener que consultar profesionales de la medicina.

NORMAS VIOLADAS

Como normas violadas cita las siguientes:

  1. - Disposiciones Constitucionales: A.. 21, 29 y 123.

  2. - Disposiciones Legales: A.. 5 y 146 de la ley 200 de 1995; art. 84 del C.C.A.LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo del M. mediante la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2003, negó las pretensiones de la demanda (fls. 99 a 105).

El A quo fundamentó la decisión en las razones que a continuación resume la Sala:

Se refiere en primer lugar a los medios exceptivos propuestos en la contestación de la demanda para señalar que los dos primeros medios de defensa, esto es, “ineptitud de la demanda por indebido fundamento de la acción frente a los hechos” e “inepta demanda por inexistencia de la pretensión”, carecen de vocación de prosperidad por cuanto los argumentos en los que se sustentan hacen parte del aspecto central de la litis, lo cual requiere de un examen cuidadoso de los medios de prueba allegados al expediente.

En lo que toca con la excepción de “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”, es un aspecto formal que no puede enervar la posibilidad de que el Juez profiriera una sentencia de mérito que resuelva las pretensiones del demandante.

En relación con el cargo que se formula en la demanda por expedición irregular del acto al haberse proferido las resoluciones sancionatorias por fuera del término previsto en el artículo 146 de la

Ley 200 de 1995, considera que la censura carece de vocación de prosperidad, por cuanto la misma Ley no prevé como causal de nulidad el exceso del término legalmente establecido para el adelantamiento del instructivo disciplinario. Sólo en aquellos casos en los que las formalidades y trámites exigidos puedan calificarse de sustanciales, deviene en ilegal el acto que los hubiere omitido.

Reitera la Sala los argumentos expuestos en el auto admisorio de la demanda de 8 de noviembre de 2001 de conformidad con los cuales, la extensión o amplitud en el plazo para proseguir una causa disciplinaria antes que constituir violación al derecho de defensa, constituye una oportunidad para que la Administración pueda examinar de manera detallada todos y cada uno de los elementos que configuran la responsabilidad disciplinaria del funcionario frente a la falta atribuida.

Para el A quo la causal de nulidad que se invoca en la demanda no tiene la virtualidad suficiente para restarle validez a los actos administrativos enjuiciados, y por tal razón se impone la denegatoria de las súplicas de la demanda.

EL RECURSO

La sentencia fue apelada por la parte actora con la sustentación que corre a los folios 107 a 110 del expediente.

Expresa que la Procuraduría General de la Nación al expedir los fallos de primera y segunda instancia violó ostensiblemente el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la C.P., por cuanto a la luz de la Ley 200 de 1995 se establece en casos de falta grave, un término de nueve (9) meses para la investigación disciplinaria, y en el caso concreto, transcurrieron más de nueve (9) meses entre el auto de apertura de investigación del proceso (12 de agosto de 1998) y el fallo de primera instancia (28 de septiembre de 2000).

Para sustentar su argumento refiere que en sentencia de 19 de marzo de 1998, proferida por la Sub Sección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, se indicó que se vulnera el derecho al debido proceso “…cuando se pretermiten términos legalmente establecidos….”, es decir cuando se configura un evento que ignore las formas de juzgamiento”. Transcribe a continuación parte del texto de la providencia citada (Fls. 108 y 109).

Indica que si la Ley 200 de 1995 señala un término de nueve (9) meses para investigar una falta calificada como grave, ese es un término preciso para que se lleve a cabo dicha investigación. Cita al tratadista I.V.G. en su obra “Manual de Derecho Administrativo” y transcribe apartes del mencionado texto relacionados con el tema que se debate (Fl. 109).

Finalmente, solicita de manera expresa que se revoque la...

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