Sentencia nº 11001-03-28-000-2006-00013-00(3946-3949) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52517519

Sentencia nº 11001-03-28-000-2006-00013-00(3946-3949) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2007

Número de expediente11001-03-28-000-2006-00013-00(3946-3949)
Fecha08 Noviembre 2007
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007)

Radicación numero: 11001-03-28-000-2006-00013-00(3946-3949)

Actor: A.M.T. Y OTROS

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE GUAVIARE

Rituados en su integridad los procesos acumulados procede la Sala a proferir sentencia de Unica Instancia.

  1. LAS DEMANDAS

    1. - Demanda 3946 de A.M.T.

      1.1.- Las Pretensiones

      Con la demanda se solicitan las siguientes declaraciones:

      “1.- Se declare la nulidad de la elección hecha en favor del señor J.G.D.B. COMO REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2006-2010, contenida en el formulario E-26 denominada ACTA PARCIAL DE ESCRUTINIOS DE LOS VOTOS PARA CAMARA DE REPRESENTANTES conformada por 15 páginas y generado el 19 de marzo de 2006 por los escrutadores V.A.P.S. y R.M.L. y acta general de escrutinios del mismo 19 de marzo de 2006.

    2. - Como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la credencial que los delegados del Consejo Nacional Electoral expidieron a J.G.D.B. en la que consta que dicha persona fue elegida como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del G..

    3. - Igualmente, como consecuencia de la anterior, se declare electo como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Guaviare a I.A.J.M., quien obtuvo la segunda votación por el partido CONVERGENCIA CIUDADANA, para el período 2006-2010”

      1.2.- Soporte Fáctico

      En este acápite se afirma:

      1.- Con el artículo 1 de la Ordenanza 003 del 22 de enero de 2003 la Asamblea Departamental del Guaviare transformó los hospitales de primer nivel, centros y puestos de salud, en la Empresa Social del Estado - Red de Servicios de Salud de Primer Nivel.

    4. - En el artículo 2 de la misma ordenanza se estableció que dicha ESE tendría jurisdicción en todo el departamento, siendo su domicilio la ciudad de San José del Guaviare.

    5. - Según certificación expedida por la Secretaría General de la Asamblea Departamental del Guaviare, el anterior acto administrativo está vigente y no ha sido modificado.

      4.- El 22 de noviembre de 2005 el Dr. J.G.D.B. cotizó con la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel, la prestación del servicio de transporte del personal médico y auxiliar de enfermería de esa institución, para la prestación de servicios de salud a distintas veredas atinentes a la Unidad Estratégica de Negocios del municipio del Retorno, por valor de $1.730.000.oo.

    6. - El 1º de diciembre de 2005 el gerente de dicha ESE extendió al Dr. J.G.D.B. la orden de servicios 316, con el fin de que prestara el servicio cotizado según el hecho anterior por la suma indicada, el que se cancelaría mediante constancia de cumplimiento expedida por el supervisor de la orden.

    7. - El informe de supervisión se elaboró el 23 de diciembre de 2005 y a raíz de ello el Dr. J.G.D.B. presentó a la ESE la cuenta de cobro respectiva.

    8. - Mediante comprobante de egreso 01-002347 del 27 de diciembre de 2005 la ESE hizo el pago respectivo.

    9. - El 7 de febrero de 2006 el demandado se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento del G., integrando la lista del Movimiento Convergencia Ciudadana, inscrita con voto preferente.

    10. - En las elecciones del 12 de marzo de 2006 resultó elegido el Dr. J.G.D.B. como R. a la Cámara.

    11. - La declaración de elección se produjo el 19 de marzo de 2006 según acta general de escrutinio, para el período 2006-2010.

    12. - Los Delegados del Consejo Nacional Electoral le expidieron al demandado la credencial que lo acredita como R. a la Cámara.

    13. - En el acta general de escrutinio se hizo constar que el Movimiento Convergencia Ciudadana obtuvo para dichas elecciones un total de 3.478 votos.

    14. - Los integrantes de dicha lista obtuvieron la siguiente votación: J.G.D.B. 1.902 votos e I.A.J.M. 1.460 votos.

    15. - Reitera la curul conquistada por ese movimiento político.

    16. - El 31 de marzo de 2006 los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil expidieron a F.A.P.S. copia de la credencial expedida al demandado, en respuesta a derecho de petición.

    17. - El 5 de abril de 2006 el gerente de la ESE aludida, en respuesta a derecho de petición, hizo saber que según constancia suscrita por algunas de sus funcionarias, la entidad suscribió la orden de servicios 316 de 2005 con el Dr. J.G.D.B., expidiéndose el comprobante de egreso 2347 y el cheque 28330264 por valor de $1.596.700.oo, contándose apenas con registros magnéticos porque los documentos físicos fueron hurtados de la entidad.

    18. - El 10 de abril de 2006 el gerente de la ESE mencionada responde otro derecho de petición, ratificando la información anterior y precisando que el objeto del contrato fue realizar el recorrido del personal médico y auxiliar de enfermería a diferentes veredas del municipio El Retorno, por la suma de $1.730.000.oo.

    19. - El demandado estaba inhabilitado para ser elegido Representante a la Cámara por el departamento del G., según el numeral 3 del artículo 179 Constitucional, dado la celebración de ese contrato.

      19.- La Empresa Social del Estado - Red de Servicios de Salud de Primer Nivel es una entidad pública descentralizada, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998.

    20. - Los artículos 23, 26 y 27 de la Ordenanza 003 del 2003 aludida, destacan igualmente la calidad de entidad pública de la mencionada ESE.

    21. - Pese a la pérdida de la orden de servicios 316 de 2005 con las certificaciones mencionadas en estos hechos, no hay duda de la celebración del contrato. La diferencia entre el valor del contrato y lo efectivamente cancelado se explica en las deducciones legales.

    22. - Cita el contenido de lo dispuesto en los artículos 40 y 179 numeral 3 de la Constitución y 228 del C.C.A., para resaltar que la elección de una persona estando incursa en causal de nulidad es razón válida para anular ese acto.

      23.- El demandado no podía ser elegido por estar incurso en la inhabilidad del numeral 3 del artículo 179 Constitucional, según los documentos del 5 y 10 de abril de 2006 expedidos por el Gerente de la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel.

    23. - El Dr. I.A.J.M. también se inscribió a la misma elección por el Movimiento Convergencia Ciudadana.

    24. - Repite lo dicho en el hecho 12.

    25. - Repite lo dicho en el hecho 13.

    26. - Repite el hecho 14.

    27. - Reproduce parcialmente el contenido del artículo 263 de la Constitución.

    28. - Cita apartes de la sentencia C-1081 de 2005 sobre alcance de reforma a fortalecimiento de partidos políticos.

    29. - Cita lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento 01 de 2003 expedido por el Consejo Nacional Electoral, en el artículo 134 de la Constitución y algunos apartes de la sentencia C-1081 de 2005.

    30. - La anulación de la elección del Dr. J.G.D.B. como Representante a la Cámara no afecta la votación, motivo por el cual y según el Acto Legislativo 01 de 2003, debe llamarse a ocupar esa curul al Dr. I.A.J.M..

    31. - Al llamado se le debe expedir la respectiva credencial.

      1.3.- Normas violadas y concepto de la violación

      Dado que el Dr. J.G.D.B. intervino en la celebración del contrato - orden de servicios 316 del 1º de diciembre de 2005, con la Empresa Social del Estado - Red de Servicios de Salud de Primer Nivel, está incurso en la causal de inhabilidad del numeral 3 del artículo 179 de la Constitución, lo cual hace nula su elección según lo dispuesto en el artículo 228 del C.C.A. (Cita apartes de la sentencia de febrero 17 de 2005, expediente 3428, de esta Sección).

      1.4.- Suspensión Provisional

      Con la demanda se pidió la suspensión provisional del acto de elección acusado, la que fue negada mediante auto del 27 de abril de 2006 proferido por la Sala, en el que también se admitió la demanda.

      1.5.- La Contestación

      El apoderado judicial del demandado contestó la demanda oponiéndose a lo pretendido. En cuanto a los hechos adujo no constarle el 1, 2, 3, 15, 16, 17, 20, 24, 29 y 30 y ser ciertos el 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 25, 26 y 27. El 4 es falso porque nunca ha cotizado servicio alguno ante la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel. El 5 es falso porque no le ha sido notificada la orden de prestación de servicios citada. El 6 también es falso porque el demandado no ha participado de ningún informe de supervisión de servicios. El 7 no le consta, pues no sabe a quién se hizo el pago aludido, pues nunca intervino en la suscripción y ejecución del contrato. Los hechos 18, 23, 31 y 32 son conceptos subjetivos. El 19 no le consta la naturaleza jurídica de la entidad y es falso en cuanto a la celebración del contrato. El hecho 21 no está probado. Y los hechos 22 y 28 son situaciones regladas.

      Como razones para defender la legalidad del acto demandado señala que esa presunción no puede retirársele al acto con base en meras conjeturas. Considera que la demanda no presenta argumentos jurídicos suficientes para acceder a lo pedido a través de la configuración de cualquiera de las causales de nulidad del artículo 228 del C.C.A., lo que conduce a la inexistencia de “causa petendi”. Ante ello el juez administrativo no tiene la facultad de variar o crear la causa en que se funda la acción, por atentar contra el debido proceso y el derecho de defensa.

      El carácter público de la acción no exime al demandante de acatar todos los requisitos para su formulación y de cumplir con la carga de la prueba, además del deber de determinar las irregularidades denunciadas.

      Las Excepciones: Como tales el mandatario judicial propuso.

    32. - Inepta Demanda: Considera que la demanda desacató varios preceptos del artículo 137 del C.C.A. En primer lugar, no se presenta una narración lógica y clara de los hechos soporte de la demanda, no se explica el concepto de la violación “y mucho menos aporta...

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