Sentencia nº 11001-03-27-000-2005-00005-00(15212) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52517644

Sentencia nº 11001-03-27-000-2005-00005-00(15212) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha08 Noviembre 2007
Número de expediente11001-03-27-000-2005-00005-00(15212)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-27-000-2005-00005-00(15212)

Actor: J.A.V.C.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

F A L L O

Negado el proyecto presentado por el consejero conductor del proceso, la Sala decide en única instancia la demanda de nulidad interpuesta contra algunos apartes del artículo 2° del Decreto 1766 del 2 de junio de 2004 expedido por el Gobierno Nacional.

LA NORMA DEMANDADA

Se destacan a continuación los apartes acusados del artículo 2° del Decreto 1766 de 2004:

“Artículo 2º—Definición de activo fijo real productivo. Para efectos de la deducción de que trata el presente decreto, son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente.”

LA DEMANDA

El ciudadano J.A.V.C. en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los apartes destacados del artículo 2° del Decreto 1766 del 2 de junio de 2004 expedido por el Gobierno Nacional.

Invocó como normas vulneradas los artículos 11, 95 num. 9 y 363 de la Constitución Política, y 158-3 del Estatuto Tributario. Explicó el concepto de violación en los términos que se resumen a continuación:

El artículo 68 de la Ley 863 de 2003 que adicionó el artículo 158-3 al Estatuto Tributario señaló la deducción del 30% del valor de las inversiones en activos fijos reales productivos, sin condicionar la procedencia del beneficio al tipo de activos de que se trate, sin embargo el Gobierno Nacional en la norma acusada excedió su potestad reglamentaria al limitar el beneficio a los bienes que se deprecian o se amortizan.

Hay activos fijos reales productivos que no se deprecian ni se amortizan como ocurre con los terrenos, para el caso de las empresas agrícolas. Por lo que su exclusión viola criterios de justicia y equidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio respuesta a la demanda presentada solicitando reconocer la legalidad de las disposiciones acusadas, para lo cual presentó los argumentos que se resumen a continuación:

El Gobierno Nacional definió el activo fijo real productivo buscando la equidad en la aplicación del beneficio, para que sólo aquellos bienes que participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian fiscalmente, tengan derecho a dicho tratamiento.

La finalidad de la norma es facilitar a los destinatarios la reconvención industrial que redunde en mejoramiento del equipo de trabajo vinculado de manera directa a la actividad productora de renta y en la creación de nuevos empleos. Aplicar el beneficio a los terrenos no representa un cambio tecnológico pues estos activos no son objeto de reposición o actualización.

Se pretende beneficiar a los contribuyentes que inviertan en activos generadores de renta que lleven implícito su desgaste o uso, lo que no sucede con los terrenos, los cuales mantienen su valor.

Los artículos 157 y 158 del Estatuto Tributario conceden beneficios por inversiones en plantaciones, riegos, pozos, silos, por lo que se presentarían beneficios fiscales concurrentes, que se encuentran prohibidos legalmente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte...

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