Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-03891-01(14855) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52517670

Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-03891-01(14855) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha08 Noviembre 2007
Número de expediente05001-23-31-000-2001-03891-01(14855)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: J.A. PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03891-01(14855)

Actor: COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN

Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, desestimatoria de las súplicas de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra los actos administrativos que determinaron oficialmente el impuesto de industria y comercio a cargo de la actora, correspondiente al año base 1997, período gravable 1998.

ANTECEDENTES

El 28 de abril de 1998, la Compañía Nacional de Chocolates S.A. presentó su declaración de industria y comercio en el municipio de Medellín, correspondiente al año base 1997, período gravable 1998.

El 30 de marzo de 2000, la División de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda, profiere el Requerimiento Especial No. 02717 en el cual se propone modificar la Liquidación Privada de Industria y Comercio correspondiente al año base 1997, período gravable 1998, al considerar que se omitió declarar los ingresos financieros y dividendos gravables.

Previa respuesta al requerimiento especial, el municipio expidió la Liquidación Oficial de Revisión DIR - 1211 del 5 de septiembre de 2000, en dicho acto no se impuso sanción por inexactitud.

El 21 de noviembre de 2000, la contribuyente interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en sentido adverso a su solicitud, mediante Resolución SH 17 –092 del 15 de mayo de 2001, notificada el 9 de julio de 2001.

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A, solicitó como pretensión principal, la declaratoria del silencio administrativo positivo al no haberse resuelto el recurso de reposición dentro del término de seis meses y como pretensiones subsidiarias: la nulidad de los actos de determinación oficial del impuesto de industria y comercio correspondiente al año base de 1997, período gravable 1998 y pidió, a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada del referido impuesto y se devuelvan con intereses y actualización las sumas que indebidamente estuvieron en poder de la demandada.

Argumentos de sus pretensiones:

La Sociedad presentó el recurso de reconsideración contra el acto liquidatorio del impuesto, el día 21 de noviembre del 2000 y la Resolución que decide, la SH-17-092, aparece con fecha de mayo 15 de 2001 y fue notificada el 9 de julio siguiente, o sea siete meses y medio después de presentado.

La Ley 383 de 1997, art. 66 estatuye que los municipios y distritos para efectos de procesos de fiscalización, liquidación oficial, y cobro de los impuestos administrados por ellos aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional.

Mediante Decreto 710 de 2000 art. 413, que regula los tributos del municipio de Medellín, se estableció el término de seis meses para que opere el silencio administrativo positivo.

Dentro de las actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio por los artículos 34 a 36 de la Ley 14 de 1983 y 6 a 8 del Acuerdo 50 de 1997 del Concejo de Medellín, no están comprendidos los dividendos y rendimientos financieros.

La actividad de la actora no encuadra dentro de los numerales 3, 5 y 6 del artículo 20 del Código de Comercio, pues, los rendimientos financieros que percibe no proceden de contratos de mutuo ni de negociación de títulos valores, sino de depósitos a término y otras actividades financieras, y la percepción de dividendos es distinta a la intervención en la constitución de sociedades, los actos de administración de las mismas y la negociación a título oneroso de acciones, cuotas o partes de interés.

Invocó el contenido de la sentencia del Consejo de Estado del 5 de marzo de 1999, en la que se pronuncia sobre el rubro de los dividendos, y se contempla dos aspectos; a) si los dividendos se originan en inversiones permanentes y b) si provienen de inversiones temporales.

En el caso de la Sociedad los dividendos provinieron de inversiones permanentes, como se acredita con certificado de R.F. que se acompañó con el Recurso de Reconsideración, por lo que es procedente darle aplicación a la jurisprudencia citada en párrafo precedente y lo que tiene que ver con intereses-rendimientos financieros- , la Ley 14 de 1983 los contempló como gravables pero únicamente para el sector financiero, no configuran una actividad que esté gravada con el impuesto en los demás casos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

No se presenta la figura del Silencio Administrativo Positivo, por haberse notificado la decisión dentro del término legal establecido en el artículo 734 del Estatuto Tributario Nacional. De conformidad con el ordenamiento superior, en caso de oposición o contradicción entre normas procedimentales fijadas por los territorios con aquellas impuestas por el legislador, prevalecen éstas últimas.

El artículo 32 de la Ley 14 de 1983 señala que el impuesto de industria y comercio recae sobre todas las actividades comerciales, sin importar quién las ejecuta, y como lo prevé el artículo 35 ibídem, debe entenderse por actividad comercial la definida como tal en el Código de Comercio. De acuerdo con el artículo 384 de la Ley mercantil, en concordancia con el artículo 20 [19] ibídem, la suscripción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR