Sentencia nº 11001-03-06-000-2007-00073-00(1848) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 15 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52517726

Sentencia nº 11001-03-06-000-2007-00073-00(1848) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha15 Noviembre 2007
Número de expediente11001-03-06-000-2007-00073-00(1848)
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007)Radicación numero: 11001-03-06-000-2007-00073-00(1848)

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

VACACIONES-Viabilidad de acumular tiempo de servicio entre entidades públicas para pago de vacaciones/Pago compensado proporcional. Aplicación del artículo 10 del decreto 1045 de 1978 y ley 995 de 2005-VACACIONES-Compensación proporcional por tiempo no disfrutado por retiro del cargo

El señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, doctor F.G.R., a solicitud del P. encargado del Distrito Capital, formula una consulta a la Sala sobre la compensación proporcional de vacaciones no disfrutadas por servidores públicos que se retiran del cargo, la responsabilidad de su pago cuando se han prestado servicios a varias entidades y, la viabilidad de su acumulación en caso de comisión de servicios.

A título de antecedente se hace mención a los artículos 8° y 10° del decreto 1045 de 1978 en cuanto prevén el derecho a disfrutar de vacaciones y la posibilidad de acumular tiempos servidos a varios organismos, siempre que no se presente solución de continuidad, al igual que a la ley 955 de 2005 que hace posible la compensación de manera proporcional al tiempo efectivamente laborado, en relación con lo cual estima que “De lo anterior, se considera que la figura de la “no solución de continuidad”, descrita en el artículo 10 del decreto 1045 de 1978, tuvo aplicación en nuestro sistema por cuanto no existía norma que permitiera el pago proporcional de las vacaciones y de la prima de vacaciones de los empleados públicos al momento de su retiro de una entidad estatal, con el fin de que no perdieran ese tiempo de servicios. Con la expedición de la Ley 955 de 2005 y el decreto 404 de 2006, que incorporan al sistema laboral administrativo el pago proporcional de dichas prestaciones, pierde vigencia dicha disposición”.

Expresado el anterior criterio, el Señor Director formula los siguientes interrogantes:

“1. Cuándo se produce el retiro de la entidad es obligación efectuar el pago proporcional de las vacaciones, o el empleado puede solicitar que no se le efectúe dicho pago porque va a continuar vinculado con la administración pública sin solución de continuidad? Es viable acceder a esta petición?

  1. En el evento en que la respuesta sea positiva, la entidad en la cual va a causar el derecho tiene que responder por el pago de toda la prestación, independientemente del tiempo laborado en ésta, o debe repetir contra la otra entidad para efectos de que se reconozca proporcionalmente el valor de la prestación, teniendo en cuenta el tiempo servido?

  2. Si la respuesta es afirmativa, por qué valor debe responder la entidad donde se prestó el servicio si el nuevo empleo tiene un salario superior y las vacaciones se liquidan con el salario que se está percibiendo en el momento del disfrute?

  3. En el caso del pago proporcional de las vacaciones por retiro del empleado se debe entender que no es viable dar aplicación al artículo 10 del decreto 1045 de 1978 y, por este hecho, en la nueva entidad se empieza a contar el año de servicios que establece la ley para todos los efectos de causar el derecho a la citada prestación social?

  4. En el caso anterior, al proceder el pago proporcional de las vacaciones, y una vinculación sin solución de continuidad en otra entidad, que sucede con el descanso como elemento de tal derecho?

  5. Teniendo en cuenta que la comisión para ejercer un empleo de libre nombramiento y remoción, consagrada en el artículo 26 de la ley 909 de 2004, no conlleva el retiro del servicio, es viable acumular el tiempo laborado entre entidades con el fin de causar el derecho a las vacaciones?

  6. En el caso anterior, si el empleado tiene causados varios períodos de vacaciones en el momento de iniciar la comisión, y como esta situación no conlleva el retiro del empleado, ni se otorga por necesidades del servicio, no procediendo, por lo tanto, la compensación en dinero de tal derecho en los términos del artículo 20 del decreto 1045 de 1978, qué entidad lo debe reconocer con el fin de que éste no prescriba, si se acude a la prórroga para un total de 6 años de comisión?”

    Para responder la Sala Considera:

    Para dar respuesta a los interrogantes planteados, es menester analizar las normas que venían regulando el derecho al pago compensado de las vacaciones con anterioridad a la expedición de la ley 995 de 2005 y la acumulación de tiempos de servicio para el pago de vacaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales contenidas principalmente en el decreto ley 1045 de 1978, así como el efecto que sobre ellas tiene la nueva ley 995 que consagra la compensación monetaria de las vacaciones de manera proporcional al tiempo laborado, con el fin de establecer si perdió vigencia la computación de tiempos de servicios prestados a varias entidades.

  7. El derecho a las vacaciones y su compensación en caso de retiro del servicio regulada por el decreto ley 1045 de 1978.

    Conforme al artículo 8° del decreto ley 1045 de 1978, los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que dispongan normas o estipulaciones especiales.

    Por principio, las vacaciones se encuentran previstas en la legislación para su disfrute efectivo con la finalidad de permitirle al trabajador recuperar las energías gastadas en el desempeño del trabajo, con sustento en la protección constitucional al trabajo y con el objeto de garantizar el derecho al descanso remunerado (artículos 25 y 53 de la Constitución Política), lo cual supone no solamente la disposición del tiempo de los 15 días hábiles para el descanso, sino la percepción de la remuneración ordinaria que viene recibiendo como retribución por sus servicios, incluso con antelación a su goce.

    Parar efectos del tiempo de servicios requerido para obtener el derecho a las vacaciones, el artículo 10 previó:

    “Articulo 10. Del tiempo de servicios para adquirir el derecho a vacaciones. Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo servido en todos los organismos a que se refiere el artículo 2°40 de este decreto, siempre que no haya solución de continuidad. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad”.

    Este precepto ordena computar el tiempo prestado por el servidor a distintos organismos para efectos de configurar las condiciones temporales de causación...

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