Sentencia nº 88001-23-31-000-2003-00072-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52517746

Sentencia nº 88001-23-31-000-2003-00072-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha15 Noviembre 2007
Número de expediente88001-23-31-000-2003-00072-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 88001-23-31-000-2003-00072-01

Actor: L.D.L.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

Referencia: APELACION SENTENCIAProcede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor L.D.L. actuando por intermedio de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución N°1601 del 4 de junio de 2002, por medio de la cual el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina le impuso una sanción de multa por infracción a las normas sobre actividad pesquera, así como la nulidad del acto administrativo presunto que se originó al no resolverse el recurso de reposición interpuesto contra la mencionada resolución.

Adicionalmente solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho, actualizadas conforme al artículo 178 del C.C.A., y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del mismo código.

A.- HECHOS

El demandante los concreta de la siguiente manera:

Afirmó que fue funcionario del Instituto Nacional de Pesca y Agricultura (INPA) desde el 6 de octubre de 1987 hasta el 18 de febrero de 2002.

Indicó que el Departamento de San Andrés, Providencia y S.C. profirió la Resolución N°1601 del 4 de junio de 2002, por medio de la cual le impuso la sanción de multa equivalente a 5.000 salarios mínimos diarios vigentes. Agregó que esta resolución se expidió sin tener competencia para ello, pues la misma le corresponde al INPA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto 2256 de 1991.

Señaló que el proceso sancionatorio se inició con ocasión del oficio de fecha 2 de junio de 2000, suscrito por el Técnico de la Secretaría de Agricultura y Pesca, quien lo acusó de desarrollar actividades de pesca sin permiso.

Dijo que mediante Auto N°012 del 30 de marzo de 2001 se formuló pliego de cargos en su contra, los cuales contestó sin que fueran atendidos sus argumentos pues la entidad demandada consideró que existían suficientes indicios que permitían establecer su responsabilidad, como denuncias de algunos comercializadores, quejas de funcionarios y los procesos penal y disciplinario adelantados en su contra.

Estimó que la motivación del acto acusado es insuficiente y adversa “a los fines de su expedición” porque no ha incurrido en conducta alguna que encuadre en los hechos que se le imputan.

Reiteró que la entidad demandada carecía de competencia para sancionarlo y agregó que para la fecha de los hechos él se desempeñaba como funcionario del INPA y se encontraba en comisión de servicios ante el ICA.

B.- NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El demandante consideró que los actos acusados violan los artículos y de la Constitución Política y 26 de la Ley 16 de 1972, Convención Americana de los Derechos HumanosPacto de San José.

Manifestó que en atención a que los funcionarios sólo pueden hacer lo que les está expresamente permitido, deben abstenerse de adelantar actuaciones por fuera de su competencia como lo hizo en este caso el departamento demandado.

Señaló que por lo anterior se vulneró su derecho fundamental al debido proceso previsto en los artículos 29 de la Constitución Política y 8° de la Ley 16 de 1972 y precisó que este derecho debe observarse tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas.

Aseveró que sin fundamento se le imputa el hecho de haber comercializado productos pesqueros en perjuicio del departamento, por lo tanto la sanción pecuniaria que le fue impuesta carece de sustento, máxime si se tiene en cuenta que no está probado el abuso de su cargo para desarrollar dicha actividad.

Indicó que el informe dado por el Técnico de Agricultura que dio origen al proceso sancionatorio y la queja presentada por la señora M.I.M. por la presunta falta cometida no podían tenerse como pruebas porque carecían de veracidad.

Señaló además que la sanción se le impuso por fuera del término de caducidad de la acción sancionadora, previsto en el artículo 38 del C.C.A., pues los hechos que se le imputan ocurrieron, según el Técnico de Agricultura, hace quince (15) años y el acto administrativo que le impuso la multa fue notificado el 10 de julio de 2003.

Sostuvo que en el acto acusado se incurrió en falsa motivación porque los hechos en que se funda no son ciertos.

Afirmó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 136, inciso 2°, de la Ley 446 de 1998, los actos fictos que resultan del silencio administrativo negativo no están sujetos al término de caducidad de la acción contencioso administrativa pertinente. Al respecto citó el auto del 28 de octubre de 1999, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el expediente N°1660.C.- LA DEFENSA

El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de apoderado, contestó la demanda.

Propuso las siguientes excepciones:

- Inexistencia de causa para accionar porque el departamento sí tiene competencia para sancionar a quien infringe las normas sobre agricultura y pesca, en virtud de los contratos interadministrativos de desconcentración de funciones, suscritos con el INPA,

- Indebida “motivación de las normas” señaladas como violadas porque no guardan relación con el sub lite.

- Inexistencia de falsa motivación.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se condene en costas al demandante.

Indicó que la Ley 13 del 15 de enero de 1990, Estatuto General de Pesca, prohíbe ejercer actividades pesqueras sin permiso y obstaculizar o impedir el ejercicio de la pesca legalmente autorizada.

Señaló que según la Resolución N°000568 del 29 de noviembre de 1999 el INPA delegó sus funciones al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, entre éstas la de imponer las sanciones correspondientes por violación a las normas que regulan la actividad pesquera, teniendo en cuenta la Ley 47 de 1993.

Aseveró que no se violó el derecho fundamental al debido proceso del demandante porque mediante el Auto N°012 del 30 de marzo de 2001 se le concedió el término de 10 días para presentar descargos, el cual se le notificó personalmente el día 10 de abril del mismo año, sin que el actor ejerciera el mencionado derecho.

Dijo que no es cierto que el acto acusado esté falsamente motivado pues se demostró que el demandante “compra y distribuye como persona productos pesqueros sin autorización legal”.

  1. FALLO IMPUGNADO

    Mediante la sentencia del 11 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina denegó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes razones:

    Precisó que en efecto se configuró el silencio administrativo negativo habida cuenta que el recurso de reposición contra la Resolución N°1601 de 2002 se radicó el 16 de julio de 2003, sin que a la fecha de la presentación de la demanda (12 de diciembre de 2003) la administración departamental hubiese resuelto dicho recurso.

    Señaló que según la Resolución N°568 de 1999, el INPA le delegó al Gobernador, entre otras funciones, la de imponer sanciones por incumplimiento a las normas sobre actividad pesquera y que dicha delegación se otorgó por término indefinido desde el 1° de febrero de 2000, conforme lo establece el artículo 4° de la citada resolución.

    Aclaró que el acto acusado no impuso una sanción de tipo disciplinario por el hecho de haber ejercido la actividad pesquera siendo servidor público, sino que se le impuso la multa por ejercer dicha actividad sin el permiso correspondiente.

    Señaló que es posible que los mismos hechos den lugar a...

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