Sentencia nº 08001-23-31-000-2003-01948-01(15817) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52517757

Sentencia nº 08001-23-31-000-2003-01948-01(15817) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2007

Número de expediente08001-23-31-000-2003-01948-01(15817)
Fecha15 Noviembre 2007
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01948-01(15817)

Actor: MERCEDES ALBA BARRIOS DUQUE

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la Sentencia del 27 de abril de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y por ende, se inhibió para pronunciarse de fondo.

ANTECEDENTES

El 11 de octubre de 1999 presentó declaración por Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 1998, en el que registró un saldo a su favor de $42.290.000.

El 24 de noviembre de 1999 solicitó la devolución del saldo a favor mencionado.

El 28 de enero de 2000, el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla, mediante el Auto No. 0020 suspendió por noventa días el término para tramitar la devolución, para efecto de realizar las investigaciones pertinentes.

El 29 de junio de 2000, la División de Fiscalización Tributaria de la misma Administración, profirió el Requerimiento Especial No. 020632000000107, que propuso la modificación de la liquidación privada en cuanto a las rentas exentas, al limitarlas a un 30%, de donde resulta la suma de $103.187.000, el rechazo de intereses y demás gastos financieros de $7.380.000 por carecer de soporte legal, sanción por inexactitud y extemporaneidad de $136.919.000, para un total saldo a pagar de $167.739.000.

Vencido el término de respuesta al acto mencionado sin manifestación alguna, el 22 de junio de 2001 se profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 020642001000157, bajo los lineamientos propuestos en el acto preparatorio.

El 22 de agosto de 2001 la contribuyente interpuso recurso de reconsideración admitido mediante el Auto No. 020662001000047 de septiembre 12 de 2001.

A través del oficio radicado el 25 de enero de 2002, la actora manifestó que desistía del recurso de reconsideración interpuesto, petición aceptada mediante Resolución de Desistimiento No. 9000001 del 31 de enero de 2002.

Con escrito presentado el 17 de octubre de 2002, solicitó la revocatoria directa de la Liquidación Oficial de Revisión, decidida con la Resolución No. 900007 de mayo 8 de 2003, en el sentido de confirmarla.

LA DEMANDA

La señora M.A.B.D. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la anulación de la Liquidación Oficial de Revisión No. 020642001000157 de junio 22 de 2001 y de la Resolución No. 900007 de mayo 8 de 2003 que decidió la revocatoria directa. Como restablecimiento del derecho pidió que se declare la firmeza de la liquidación privada y se reconozca el saldo a favor por $42.290.000, allí registrado.

Invocó como normas violadas los artículos 566, 683, 703, 710, 714, y 730 del Estatuto Tributario, 27 del Código Civil y 19 de la Constitución Política.

El concepto de violación se sintetiza en:

El Requerimiento Especial No. 02063000000107 fue notificado por correo el 30 de junio de 2000, a una dirección incorrecta, pero no aparece constancia de su devolución, de donde se infiere que operó la comunicación del acto, de ahí que no se entiende por qué la Administración siete meses y doce días después envió por segunda vez el mismo acto, con lo cual vulneró el artículo 703 del Estatuto Tributario que dispone el envío al contribuyente del “requerimiento especial por una sola vez”.

No hay constancia dentro del expediente ni en ninguna otra clase de documentos, que el requerimiento especial inicialmente enviado y notificado por la División de Documentación el 30 de junio de 2000, hubiese sido devuelto por el correo, aspecto corroborado mediante el oficio 585 de septiembre 4 de 2002, de donde se desprende que la notificación del acto por segunda vez, el 12 de febrero de 2001, está viciada de nulidad.

La División de Liquidación estaba obligada a tomar el 30 de junio de 2000, como fecha real y cierta de la notificación y no el 12 de febrero de 2001, por lo que a partir de la primera, se cuentan tres meses para que el contribuyente responda el requerimiento especial, es decir, hasta el 1° de octubre de...

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