Sentencia nº 25000-23-27-000-2004-90558-01(15315) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52517772

Sentencia nº 25000-23-27-000-2004-90558-01(15315) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha15 Noviembre 2007
Número de expediente25000-23-27-000-2004-90558-01(15315)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-27-000-2004-90558-01(15315)

Actor: DUPONT DE COLOMBIA S.A.

Demandado: CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 20 de enero de 2005, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento contra los actos administrativos por los cuales la demandada no accedió a la devolución del impuesto de registro cancelado por la inscripción de la escritura pública de escisión por creación.

ANTECEDENTES

El 25 de noviembre de 2002 D. de Colombia S.A., elevó a escritura pública la reforma estatutaria de escisión, mediante la cual transfirió en bloque parte de su patrimonio, para la creación de Dupont Textiles and Interiors S.A., como sociedad beneficiaria.

El 10 de diciembre del mismo año, D. de Colombia S.A., solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá la inscripción en el registro mercantil de la escritura en mención, y la Cámara liquidó y recaudó $72.385.900 por concepto del impuesto de registro por la inscripción de la escritura de constitución de Dupont Textiles and Interiors S.A y $41.200 por el registro de la escisión.

El 19 del mismo mes, la sociedad solicitó la devolución de los $72.385.900, porque la constitución de una sociedad no es un negocio jurídico independiente de la escisión, sino un efecto de la misma.

Por Resolución 011 de 10 de enero de 2003, la Cámara de Comercio no accedió a la solicitud de devolución, pues, la escisión y la constitución de una nueva sociedad son actos independientes, a pesar de que se encuentren contenidos en el mismo documento; por tanto, se causa el impuesto de registro por la escisión, como acto sin cuantía, y por la creación de una sociedad, como acto con cuantía, cuya base gravable es el capital suscrito.

La decisión fue confirmada en reconsideración, mediante Resolución 193 de 6 octubre de 2003.

LA DEMANDA

D. de Colombia S.A., solicitó la nulidad de los actos administrativos por los cuales la Cámara de Comercio de Bogotá no accedió a la devolución de las sumas pagadas por concepto del impuesto de registro de la escritura pública de escisión por creación, y a título de restablecimiento del derecho pidió la devolución de $72.385.900, junto con los intereses moratorios del artículo 863 del Estatuto Tributario, causados desde el 27 de diciembre de 2002 y hasta cuando se efectúe el pago. Además, pidió que se condene en costas a la demandada.

La actora invocó como normas violadas los artículos 228 de la Constitución Política; 229 de la Ley 223 de 1995; 3 de la Ley 222 de 1995 y 6 [g ] del Decreto 650 de 1996. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

La escisión por creación es un solo acto jurídico, porque deriva de una decisión unilateral de la compañía y no del acuerdo de voluntad de los asociados, como sucede con la constitución de una sociedad. Además, en la escisión existe una transferencia en bloque del patrimonio y no la realización de aportes sociales.

En la escisión por creación, el nacimiento de la nueva sociedad es la consecuencia de la formalización de dicha reforma estatutaria; por tanto, la constitución no es un acto independiente (artículos 8 y 9 de la Ley 222 de 1995).

Como la creación en virtud de la escisión hace parte de ésta, sólo hay un hecho gravado con el impuesto de registro, esto es, la escisión, que es un acto sin cuantía (artículo 6 [g] del Decreto 650 de 1996).

Además, el artículo 6 [g] del Decreto 650 considera la escisión como acto sin cuantía, sin distinguir si la escisión es por creación o por absorción. A su vez, esta norma reconoce que la escisión no genera para las sociedades o sus accionistas elemento patrimonial distinto al que tenían antes de la escisión; se trata del mismo patrimonio, sólo que reorganizado alrededor de una persona jurídica diferente, nueva o ya existente.

Gravar con el impuesto de registro una modalidad de escisión, implica el desconocimiento del artículo 228 de la Constitución Política, por cuanto al mismo hecho económico no puede dársele un tratamiento tributario separado sólo por la forma que adopte, por cuanto se trata únicamente del traslado de un patrimonio escindido a una nueva sociedad.

Como la Cámara de Comercio no devolvió el impuesto en el plazo del artículo 15 del Decreto 650 de 1996, esto es, cinco días hábiles a partir de la solicitud (19 de diciembre de 2002), se deben intereses de mora desde el 27 de diciembre de ese año. En apoyo de su solicitud citó la sentencia de la Sala de 10 de julio de 2003, expediente 13196.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se resumen así:

Conforme a la escritura 3545 de 25 de noviembre de 2002, la actora transfirió en bloque parte de su patrimonio a una nueva sociedad, denominada Dupont Textiles and Interiors Colombia S. A.

De acuerdo con los artículos 226 y 229 de la Ley 223 de 1995 y 2, 6, 8 y 9 del Decreto 650 de 1996, en la escritura en mención constan dos actos sujetos a registro: la escisión de una sociedad, que es un acto sin cuantía, y la constitución de otra compañía, cuya cuantía es el capital suscrito.

La Cámara de Comercio de Bogotá defendió la legalidad de los actos acusados, por las razones que siguen:

Las reformas estatutarias son actos jurídicos de naturaleza contractual; por tanto, no tiene sustento el argumento de la demandante de que por la naturaleza unilateral de las reformas de estatutos, en la escisión por creación no existe un verdadero acto de constitución.

En la escisión por creación sí hay constitución de una nueva sociedad, pues, en el compromiso de escisión queda expresada la voluntad de crear una nueva compañía, dado que el numeral 1 del artículo 4 de la Ley 222 de 1995 señala que en el mismo deben expresarse las condiciones en que se realizará la escisión. Y, en concordancia con el artículo 98 del...

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