Sentencia nº 11001-03-24-000-2003-00102-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Noviembre de 2007
Fecha | 15 Noviembre 2007 |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2003-00102-01 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre del dos mil siete (2007)
Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00102-01
Actor: TOPOEQUIPOS S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Referencia: ACCION DE NULIDAD
La Sala decide, en única instancia, la demanda que interpuso la actora para que se declare la nulidad de dos resoluciones proferidas por la Superintendencia de Sociedades.I. LA DEMANDA
La sociedad TOPOEQUIPOS S.A., en ejercicio de la acción de nulidad, que se admitió como de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita a la Sala, en proceso de única instancia, que acceda a las siguientes
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Pretensiones
1.1. Declarar la nulidad de la Resolución Núm. 312-001872 de 14 de junio de 2006, mediante la cual la Superintendencia de Sociedades le imparte unas órdenes a su represente legal y a su revisor fiscal con efectos contables.
1.2. Declarar la nulidad de la Resolución Núm. 312-002432 de 22 de agosto de 2002, por la cual dicha entidad le resolvió el recurso de reposición que presentó contra la primera, en el sentido de confirmarla.
1.3.- Que una vez ejecutoriada la sentencia comunique a la entidad demandada para los efectos legales consiguientes.
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Los hechos
En ellos se refiere a la expedición de las resoluciones acusadas y a las operaciones de la actora tendientes a darle cumplimiento a las órdenes contenidas en aquéllas, siguiendo las normas contables pertinentes, todo lo cual desconoció la Superintendencia. Se afirma que las órdenes dadas en tales actos no pueden seguirse al pie de la letra ya que de hacerlo sería crear pasivos inexistentes, reversar operaciones y generar saldos que desde mucho tiempo se encuentran en ceros.
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Las normas violadas y el concepto de la violación
En la demanda se invoca la violación de los artículos 209 de la Constitución Política y 47 del Decreto Núm. 2649 de 1993 por razones que se resumen así:
3.1.- El primero es vulnerado porque la Superintendencia de Sociedades, en palabras textuales de la actora, “quiere revivir hechos contables, que el departamento de contabilidad de la empresa ya había establecido como saldos en cero, y de ninguna manera se puede ordenar por parte del ente administrativo crear pasivos inexistentes, pues la eficiencia de la contabilidad en este aspecto se vería seriamente afectada, y por ende se estaría violando los preceptos consagrados en el artículo anteriormente descritos de darse cumplimiento a la orden impartida por la Superintendencia de Sociedades” ( folio 4 ).
3.2.- La violación del artículo 47, “RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS ECONOMICOS”, del Decreto 2649 de 1993 se configura porque las órdenes en cuestión involucran a la contabilidad unas cuentas que ya fueron canceladas y la reversión de la operación se realizó en cabeza del socio F.P.R., siendo que según ese artículo, para que un hecho económico realizado pueda ser reconocido se requiere que corresponda con la definición de un elemento de los estados financieros, que pueda ser medido, que sea pertinente, y que pueda representarse de manera confiable.
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LA...
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