Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-00348-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52517823

Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-00348-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Noviembre de 2007

Número de expediente25000-23-24-000-2002-00348-01
Fecha15 Noviembre 2007
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00348-01

Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA TRANSPORTADORES DE COTA LTDA.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE COTA – CUNDINAMARCA

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso (Flota Chía) contra la sentencia de 13 de noviembre de 2003, proferida por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto declaró la nulidad de la Resolución núm. 02 de 9 de enero de 1998, expedida por la Alcaldía Municipal de Cota.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. LA COOPERATIVA MULTIACTIVA TRANSPORTADORES DE COTA LTDA., por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se declare la nulidad de la Resolución núm. 02 de 9 de enero de 1998, expedida por el Alcalde del Municipio de Cota Cundinamarca, por medio de la cual modificó el recorrido de microbuses municipales de la Empresa FLOTA CHIA LTDA de la ruta Bogotá- Parcelas-Cota-Chía y viceversa, por la ruta Bogotá-Siberia-Cota-Chía y viceversa, en la proporción, frecuencia diaria, nivel de servicio y demás características del servicio autorizadas por el Instituto Nacional de Transporte.

I.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos:

  1. - El Alcalde del Municipio de Cota Cundinamarca, invocando las atribuciones previstas en el artículo 315 de la Constitución Política; el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y el literal D del artículo 1o del Decreto 80 de 1987, expidió la Resolución acusada; y por razones que se desconocen, el mencionado acto administrativo no se comunicó a la actora, en la forma prevista en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, debiendo serlo, pues en su calidad de perteneciente al mismo sector económico resultaba seriamente afectada por la determinación adoptada.

    En consecuencia, aduce que se violó el derecho de defensa, por cuanto se le privó de hacer uso de los recursos en vía gubernativa, conforme a lo establecido en los artículos 50 a 52 del C.C.A..

  2. - Alega que en la Resolución acusada se interpretó y aplicó de manera equivocada la legislación pertinente, por lo siguiente:

    a).- La empresa Flota Chía Ltda., no puede ser catalogada como del orden Municipal y fue autorizada para prestar servicio de transporte de pasajeros a nivel intermunicipal por el Instituto de Tránsito y Transporte y no por la Alcaldía del Municipio de Cota.

    b).- Las rutas y horarios en los que la empresa Flota Chía Ltda., presta el servicio de pasajeros, hacen que el mismo circule por el casco urbano de C. hacia su destino que es Bogotá y no puede olvidarse que lo autorizado por el Gobierno Nacional a través del extinto INTRA hoy Ministerio de Transporte es Bogotá-Parcelas-Cota-Chía y viceversa, con horarios por sentido.

    c).- El Alcalde Municipal de C. no tenía atribuciones legales para autorizar un cambio de ruta que, como se dijo, fue otorgada por la autoridad nacional, a través del Ministerio de Transporte. Por el contrario, lo que sí puede hacer esta autoridad es modificar las rutas que corresponden a su jurisdicción; pero no las que pasan en tránsito por su Municipio.

    d).- La Entidad competente para autorizar la modificación de las rutas y horarios siempre es la misma que concede la licencia de funcionamiento, en este caso el Ministerio de Transporte, previó cumplimiento a las exigencias del Decreto 1927 del 6 de agosto de 1991, por parte de la Flota Chía Ltda.

    I.3. La actora le endilgó al acto acusado la violación de los artículos , 6o, 29, 315, numeral 1, de la Constitución Política; 14 y 28 del C.C.A. el Decreto 1927 de 6 de agosto de 1991, modificado por el Decreto 091 de 1998; los Decretos 080 de 15 de enero de 1987; 1787 de 3 de agosto de 1990 y 493 de 1990; y las Leyes 136 de 1994 y 336 de 1996.

    Manifiesta que las disposiciones Constitucionales relacionadas establecen las condiciones para el ejercicio del poder público por parte de la Administración, de donde surge la exigencia para las autoridades de la República de proteger a las personas en su vida, honra y bienes y en especial la protección de los derechos de igualdad y debido proceso.

    En su opinión, el acto administrativo demandado desconoce estas prescripciones, pues en el trámite de la modificación de la ruta que se le autorizó a la empresa Flota Chía Ltda., no se le dio aplicación al régimen previsto en el Decreto 1927 de 6 de agosto de 1991, pese a que en la autorización para el cambio de la ruta se requería que la solicitante diera cabal cumplimiento a los artículos 51 y 63, ibídem.

    Que, como si fuera poco, la Administración Municipal carecía de competencia para tramitar la solicitud de la sociedad Flota Chía Ltda., ya que las normas que regulan la actividad transportadora a nivel local no facultan al Alcalde para modificar la ruta de una empresa de carácter intermunicipal.

    Argumenta que la Administración interpretó y aplicó erróneamente el Decreto 080 de 1987, por cuanto éste otorga facultades para racionalizar el uso de las vías municipales en los recorridos urbanos que deberían cumplir las empresas que prestan servicios intermunicipales y no para modificar las rutas autorizadas por el Gobierno central.

    En su criterio, la determinación adoptada por la Administración Local a través del acto administrativo acusado, generaba intereses para las otras empresas transportadoras del orden municipal, debiéndoseles notificar para que a través de los recursos respectivos hubiesen materializado las oposiciones pertinentes.

    Sostiene que el A. se extralimitó en sus funciones y usurpó las del Ministerio de Transporte, vulnerando el principio de supremacía de la Constitución. Además de que omitió dar aplicación al artículo 14 del C.C.A.

    Por último, señala que el Alcalde del Municipio de Cota omitió cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales que orientan la prestación del servicio público de transporte de pasajeros a nivel intermunicipal.

    I.4.- El ciudadano C.J.B.G., aduciendo su calidad de impugnante, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente:

    Que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a actos administrativos que conceden u otorgan derechos particulares, debe ejercerse dentro de los cuatro meses siguientes a su publicación.

    Que, en este caso, la acción está caducada y la de nulidad instaurada no es procedente, de acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado.

    Por otra parte, alega que existe falta de legitimación en la causa por activa y falta de causa de la acción, por cuanto el artículo 135 del C.C.A., consagra que es procedente acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra actos particulares, y lo es cuando previamente se ha agotado la vía gubernativa y en este caso la actora no agotó la vía gubernativa en tiempo, razón por la cual intentó la revocatoria directa, lo que le cerró la posibilidad de demandar la nulidad.

    I.5.- La sociedad FLOTA CHÍA LTDA., tercero con interés directo en las resultas del proceso, se notificó personalmente del auto admisorio, procedió a contestar la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo lo siguiente:

    Que la acción procedente en este caso no es la de nulidad instaurada.

    Señala que no se entiende por qué la actora alega afectación de su interés como causa para pretender la anulación del acto, siendo que los servicios de FLOTA CHÍA LTDA., no podían ofrecerse para la prestación de servicios urbanos de transporte dentro del Municipio de Cota.

    Reitera que si la actora quiere demostrar que con la Resolución acusada se modificó un acto administrativo que por jurisdicción y competencia no podía ser reformado por el Alcalde Local, basta afirmar que la empresa FLOTA CHÍA LTDA., tiene aprobada su ruta BOGOTÁ-CHÍA y viceversa, sin que tenga incidencia el sitio de referencia SIBERIA o PARCELAS, como se pretende en la demanda.

    Que, contrariamente a lo afirmado en la demanda, el Alcalde de Cota, en desarrollo de una competencia que sí tenía y que fue conferida por el Decreto 080 de 1987, produjo el acto administrativo demandado en forma legal y reglamentaria; y por lo mismo, de aceptarse la procedencia de la acción de nulidad, el fallo del Tribunal en el caso en examen no puede ser diferente al de ratificar la decisión adoptada en el acto demandado.

    A su juicio, la acción de nulidad instaurada es improcedente, porque el acto acusado crea una situación jurídica particular en favor de FLOTA CHÍA; y la empresa COOTRANSCOTA LTDA., intentó la revocatoria directa de la misma Resolución 02 de 1998.II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de improcedencia de la acción instaurada y declaró la nulidad de la Resolución acusada, con base en los razonamientos que pueden resumirse así:

    El a quo trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional C-426 de 29 de mayo de mayo de 2002, y resaltó algunos de sus apartes, particularmente, el referente a la afirmación que allí se hace en el sentido de que la procedencia de una acción no está determinada por el contenido del acto que se impugna, ni por los efectos que se puedan derivar, sino por la naturaleza de la pretensión que se formule, razón por la cual rechazó la excepción de improcedencia de la acción de nulidad, habida cuenta de que en este caso no habría restablecimiento de derecho automático.

    En relación con el fondo del asunto, señaló que del Decreto 80 de 1987 se colige que a nivel urbano y suburbano, son los Municipios los encargados de otorgar, negar, modificar, revocar, cancelar y...

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