Sentencia nº 25000-23-27-000-2003-00469-01(15030) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52517834

Sentencia nº 25000-23-27-000-2003-00469-01(15030) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2007

Número de expediente25000-23-27-000-2003-00469-01(15030)
Fecha15 Noviembre 2007
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00469-01(15030)

Actor: PETROCOLOMBIA PRODUCTION COMPANY EN LIQUIDACION

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: IMPUESTO DE RENTA 1999

FALLO

Se decide la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia de 11 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de PETROCOLOMBIA PRODUCTION COMPANY contra la DIAN.

ANTECEDENTES

El 11 de abril de 2000 PETROCOLOMBIA PRODUCTION COMPANY presentó declaración de renta y complementarios de 1999, corregida el 26 de noviembre de 2001 en la cual liquidó un saldo a favor de $893.291.000, como consecuencia de incluir descuentos tributarios por IVA en adquisición de bienes de capital ($18.483.000) y el saldo a favor de 1998 ($573.012.000).

El 20 de marzo de 2002 la DIAN practicó el Requerimiento Especial 310632002000098 en el cual propuso: rechazar descuentos tributarios por concepto de IVA pagado por bienes de capital; improcedencia de la imputación del saldo a favor de 1998 y sanción por inexactitud.

Previa respuesta al requerimiento, la DIAN profirió la Liquidación de Revisión 310642002000166 de 9 de diciembre de 2002 en la cual determinó un saldo a pagar de $505.831.000 como consecuencia de rechazar el descuento del IVA y la imputación del saldo a favor de 1998. Impuso sanción por inexactitud en $861.148.000. DEMANDA

En virtud del parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, PETROCOLOMBIA PRODUCTION COMPANY en liquidación, demandó directamente la nulidad de la liquidación de revisión y a título de restablecimiento del derecho solicitó se declarara en firme y ajustada a derecho la liquidación privada de renta de 1999.

Invocó como normas violadas los artículos 95 de la Constitución Política y 258, 259, 365, 367, 373, 374, 564, 566, 567, 589, 647, 683, 803, 807 y 850 del Estatuto Tributario. El concepto de violación lo desarrolló a través de los siguientes cargos:

  1. Procedencia del descuento del IVA pagado en la adquisición de bienes de capital.

    La sociedad solicitó en la declaración de renta de 1999 el descuento del IVA pagado en la adquisición de bienes de capital ($18.483.000) causados y contabilizados antes del 31 de diciembre de 1997, de los cuales la DIAN rechazó $13.612.000 porque excedió el límite de los descuentos tributarios previsto en el artículo 259 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 29 de la Ley 383 de 1997(el impuesto de renta declarado era inferior al 75% del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva antes de cualquier descuento).

    No se puede aplicar la limitación impuesta por el artículo 29 de la Ley 383 de 1997, porque el crédito fiscal otorgado a la actora surgió antes de que dicha norma entrara en vigencia, es decir, bajo la regulación de la Ley 223[104] de 1995 con la única limitación de que el descuento no podía exceder el valor del impuesto básico de renta [E.T. 259].

    La DIAN hace una indebida aplicación de la ley en el tiempo y desconoce la jurisprudencia constitucional referida a la oportunidad de los descuentos derivados del IVA[1].

    La situación de la sociedad se consolidó a su favor antes de que se expidiera la Ley 383 de 1997, por lo que no es una simple expectativa. Esta Ley sólo regiría para activos adquiridos en 1998 y no antes, como el caso de la sociedad.

    Se violó indirectamente el régimen de transición incorporado en el artículo 18 de la Ley 488 de 1998, al no permitir agotar el saldo, sino una mínima parte cada año sin consideración al total por amortizar.

  2. Desconocimiento del saldo a favor de la declaración de renta de 1998

    La sociedad solicitó a la DIAN la corrección a la declaración de renta de 1998 el 20 de octubre de 1999, para aumentar el saldo a favor $573.012.000 como consecuencia del exceso de retenciones del período que no habían sido declaradas.

    El 28 de octubre de 1999 la DIAN notificó liquidación de corrección aritmética de 20 de octubre de 1999, sin tener en cuenta el proyecto de corrección que se había presentado 6 horas antes.

    En virtud del silencio administrativo positivo en relación con la solicitud de corrección, el proyecto radicado el 20 de octubre de 1999 sustituyó la declaración inicial de renta de 1998.

    Dos años después (15 de abril de 2002) la DIAN notificó la resolución que rechazó el proyecto de corrección de 18 de abril de 2000.

    El saldo a favor de esa corrección ($573.012.000) fue imputado en la declaración de renta de 1999, sin embargo la Administración lo desconoció porque la corrección fue rechazada, pues ya se había practicado liquidación oficial de corrección aritmética con un saldo a favor de la sociedad de $48.500.000.

    La DIAN no podía desconocer la corrección, porque se presentó con anterioridad a la expedición de la liquidación de corrección aritmética, pues, la liquidación oficial fue enviada al correo a las 5:08 p.m. del 20 de octubre de 1999 y fue notificado el 28 del mismo mes, mientras que la solicitud de corrección se presentó el 20 de octubre de 1999 a las 10:20 de la mañana.

  3. Improcedencia de la sanción por inexactitud

    La demandante presentó su declaración privada de conformidad con las cifras registradas en los libros de contabilidad que se llevan conforme a la Ley y debidamente soportados, por tanto, no se trata de impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes. La discusión se centra en la inclusión de un descuento por pago del IVA de acuerdo con la normatividad vigente al momento de pagar el impuesto, por lo que, aún si no tuviera razón, hay una diferencia de criterios en la interpretación legal de las normas aplicables, lo cual no es sancionable [E.T. 647].

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La demandada se opuso a las pretensiones, así:

    Para 1999 estaba vigente la Ley 383[29] de 1997 que subrogó el artículo 259 del Estatuto Tributario y limitó el monto de los descuentos de modo que el impuesto de renta no fuera inferior al 75% del impuesto determinado por renta presuntiva sobre el patrimonio líquido antes de cualquier descuento.

    La facultad de descontar del impuesto de renta, el IVA pagado en la adquisición de bienes de capital, no es un derecho adquirido, su consolidación se realizó en 1999, período en el que también tiene sus efectos jurídicos. Por tanto, se debe aplicar la Ley vigente al momento en que concretó el derecho pretendido con la solicitud, es decir, la Ley 383...

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